RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17º, Nº 16 Y 31º, Nº 6 - VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 23º, Nº 1.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 17º, Nº 16 Y 31º, Nº 6 – VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS – ART. 23º, Nº 1. - OFICIO Nº 1.842, DEL 05.05.1999


Gastos de representación – Sumas o asignaciones fijas y globales – Para ser utilizadas por los trabajadores en representaciones o actividades relacionadas con el giro de la empresa – Sin necesidad de rendir cuenta – Si asignaciones están establecidas por ley, no constituye renta para el trabajador – Si no están establecidas por ley, constituye renta, considerándose como accesorias o complementarias – Empresa que paga dichos gastos – Se aceptan como tales en la medida que cumplan con los requisitos legales – Requisitos – Cantidades entregadas a los ejecutivos – No constituyen gastos de representación, por tratarse de sumas de dinero por las cuales están obligados a rendir cuenta – Requisitos para que sean considerados como gastos necesarios para producir la renta – Situación del Impuesto al Valor Agregado – Requisitos para que den derecho a crédito fiscal de dicho tributo.       

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca de la tributación que afecta a los denominados gastos de representación en que incurren diversas compañías de seguros.

Señala la ocurrente que las compañías de seguros prestan servicios que necesitan ser promocionados a los potenciales clientes que deseen contratar dichos seguros.

Con este fin, los ejecutivos reciben ciertas sumas sujetas a rendición por concepto de gastos de representación, inclusive una tarjeta de crédito, que son utilizadas en gastos tales como almuerzos, cenas, regalos a clientes, etc.

Expone que respecto del trabajador, dichas sumas no se afectan con el impuesto único de segunda categoría y para la compañía constituyen un gasto tributario para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, en la medida que tales cantidades reúnan todos los requisitos generales que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al impuesto al valor agregado, señala que los gastos en atención a clientes que califiquen dentro del rubro de gastos generales, dan derecho a crédito fiscal, en la medida que la propia empresa acredite que tienen relación directa con su giro o actividad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que se entiende por gastos de representación aquellas sumas o asignaciones fijas y globales que se otorgan a los trabajadores de las empresas para que éstos las utilicen en representaciones o actividades relacionadas con el giro de la empresa, sin la necesidad de rendir cuenta por parte del trabajador. Si las referidas asignaciones están establecidas por ley no constituyen renta para el trabajador conforme a lo establecido en el Nº 16 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por el contrario, si dichas sumas fijas no están establecidas por ley constituyen una renta afecta a impuesto, tal como lo establece el artículo 42º, Nº 1, de la Ley de la Renta, al señalar expresamente la citada norma que los mencionados gastos se consideran rentas accesorias o complementarias a los sueldos de los trabajadores.

3.- En relación con la empresa que paga dichos gastos, cabe señalar que éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 31º, Nº6, de la Ley de la Renta, se aceptan como tales en la medida que cumplan con los requisitos que establece dicha norma legal en su inciso primero. En efecto, esta norma dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

De lo dispuesto por la citada norma legal, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

4.- En consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los requisitos copulativos antes mencionados, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes.

Ahora bien, respecto de la consulta específica formulada, cabe señalar que las cantidades entregadas a los ejecutivos de las compañías de seguros para que incurran en diversos gastos para promocionar los productos que éstas ofrecen, no constituyen gastos de representación conforme a la definición contenida en el Nº 2 de este Oficio, toda vez que se trata de sumas de dinero por las cuales el trabajador está obligado a rendir cuenta con la documentación pertinente a nombre de la empresa, sin que sea posible que tales cantidades se consideren como una mayor remuneración del trabajador para los fines del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a las rentas antes mencionadas.

Siendo así, en la medida que dichas sumas utilizadas por los trabajadores para incurrir en gastos por cuenta de la empresa, cumplan con los requisitos anteriormente señalados, especialmente aquellos relacionados con el giro de la empresa y se acrediten fehacientemente mediante la emisión de los documentos legales que correspondan, en donde se especifique claramente los datos de individualización del emisor del documento y del beneficiario del gasto, la naturaleza o concepto de éste, su monto y fecha de emisión, podrán considerarse como necesarios para producir la renta, sin perjuicio de la facultad que tiene este Servicio de considerar como no necesarios para producir la renta dichos desembolsos, si por su naturaleza, monto o cuantía y obligatoriedad de incurrir en ellos, se estimare que éstos no son indispensables o imprescindibles para producir la renta de la empresa, todo ello conforme a lo expresado en la letra b), del Nº 3 precedente.

5.- En lo que dice relación con el impuesto al valor agregado soportado al incurrir en los mencionado gastos, cabe expresar a Ud. que, dará derecho a crédito fiscal dicho tributo, conforme al artículo 23º, Nº1, del D.L. Nº 825, de 1974, sólo si tiene relación directa con el giro o actividad del contribuyente, situación ésta última que la propia empresa debe acreditar en su oportunidad.

Lo anterior, sin perjuicio que los mencionados gastos deben ser facturados a nombre de la empresa, recargando separadamente el impuesto al valor agregado.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1.842, del 05.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos