RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 18º
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18º


Crías o acciones liberadas – Incrementan el número de acciones de propiedad del contribuyente – Manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres – Enajenación o cesión parcial de esas acciones – Valor de adquisición de cada acción – Cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones a la fecha de enajenación o cesión – Fecha de adquisición – En la que fueron emitidas y entregadas.

1.- Se ha recibido en este Servicio su E-Mail indicado en el antecedente, por medio del cual expresa que queda claro que para efectos de la valorización de las crías o acciones liberadas se mantiene como valor de adquisición del conjunto de acciones, sólo el valor de las madres en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley de la Renta.   

Por otra parte, señala que es claro también que el mayor valor obtenido en la venta no habitual de acciones adquiridas en 1970 no está afecto a impuesto. Sin embargo, consulta ¿Qué ocurre con el mayor valor obtenido en la venta no habitual de crías de esas acciones cuando estas acciones liberadas fueron distribuídas después de 1984? ¿Debe aplicarse el mismo criterio que para los efectos de valorización y entender que fueron adquiridas conjuntamente con las acciones madres en el año 1970?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley de la Renta establece en su inciso final que para los efectos de la citada ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. Agrega la citada norma, que en el caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, lo que ella establece es la forma en que deben valorizarse las acciones crías para los efectos tributarios, señalando que dichas acciones únicamente incrementan el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del total de las acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres, y en el caso de la enajenación parcial de estas acciones, su valor será equivalente a la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de su cesión, pero en ningún caso dicha norma precisa la fecha en que deben entenderse adquiridas las acciones crías por parte del contribuyente, concluyendo este Servicio que su fecha de adquisición, atendido a que la emisión de las citadas acciones equivale a una distribución de utilidades representativa de una capitalización, precisamente esa oportunidad es la que debe considerarse como fecha de adquisición por parte del accionista, esto es, la fecha en que fueron emitidas y entregadas a éste. Por lo tanto, considerando este antecedente, y lo dispuesto por el artículo 17 Nº 8 letra a), incisos 2º, 3º y 4º de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 18 de la misma ley, y lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984, debe fijarse el tratamiento tributario que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de las mencionadas acciones.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.036, del 11.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos