RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 20º Y 56º
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 20º Y 56º


Régimen tributario a la renta establecido en la ley del ramo – Sistema de integración entre el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional – El primero opera como un crédito en contra de los segundos – Impuesto de Primera Categoría que pagan las empresas sirve de crédito en contra de los impuestos terminales o fiscales de Global Complementario o Adicional que afecta a sus propietarios o dueños.  

  1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual manifiesta que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, el impuesto de Primera Categoría puede ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3, y 63 de la misma ley.
  2. Agrega, que la consulta que formula se hace con el objeto de que un contribuyente de impuesto Global Complementario, de nacionalidad norteamericana, pueda utilizar como crédito en su país de origen, el impuesto pagado en Chile como persona natural. En este sentido señala que a su juicio, sobre la base de nuestra legislación tributaria, dicho contribuyente, puede considerar como impuesto terminal pagado, tanto el crédito del impuesto de Primera Categoría que ha pagado la empresa que le distribuye las utilidades, como la diferencia que debe cancelar directamente al fisco; ello por cuanto nuestro sistema tributario establece un sistema de integración entre los impuestos de primer nivel o de categorías y los impuestos de segundo nivel o terminales; sistema de integración que se traduce en que los impuestos de categoría sirven de crédito en contra de los impuestos terminales.

    De acuerdo con lo señalado, solicita confirmar oficialmente, que de acuerdo a nuestra legislación vigente, el impuesto de Primera Categoría que pagan las empresas, sirve de crédito en contra del impuesto terminal que pagan los dueños de las empresas, y por tanto, el de Primera Categoría es un anticipo del impuesto terminal correspondiente, ya sea Global Complementario o Adicional.

  3. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que las disposiciones tributarias contenidas en la Ley sobre impuesto a la Renta, que dicen relación con la materia en consulta, son las siguientes:
  4. ARTICULO 20º (inciso primero).– "Establécese un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los Artículos 56º, Nº 3 y 63º."

    ARTICULO 56º.– "A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:

    1) .....

    2) .....

    3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.

    En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del Artículo 20º determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

    Si el monto de los créditos establecidos en este Artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº 3 de este Artículo respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el Artículo 97º.

    Los créditos o deducciones que las Leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta Ley y que dan derecho a devolución del excedente, se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. "

    ARTICULO 63º.- "A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los Artículos 58º, 60º, inciso primero y 61º, la misma tasa de primera categoría que las afectó.

    De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.

    En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

    Los créditos o deducciones que las Leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta Ley y que dan derecho a devolución del excedente, se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. "

  5. De conformidad a lo dispuesto por las normas legales transcritas, cabe señalar que efectivamente el régimen tributario a la renta que establece la ley del ramo, es un sistema de integración entre el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional; ya que el primero de los citados tributos opera como un crédito en contra de los segundos; por lo tanto, desde ese punto de vista el referido tributo de categoría constituye una rebaja de los impuestos Global Complementario o Adicional.
  6. En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se expresa que de acuerdo a la legislación de la Ley de la Renta, el impuesto de Primera Categoría que pagan las empresas sirve de crédito en contra de los impuestos terminales o finales de Global Complementario o Adicional que afectan a sus propietarios o dueños, pudiendo éstas personas deducirlo de los impuestos personales antes mencionados.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.644, del 26.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos