RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 20º, Nº 5, 31º, Nº 5 Y 60º
Home| Ley Renta - 1999

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 20º, Nº 5, 31º, Nº 5 Y 60º


Regalía consistente en percibir un porcentaje del producto neto de fundición de metales – Enajenación – Adquisición desde el extranjero – Renta proveniente de la propiedad de la regalía, es de origen o fuente chilena – Clasificada de Primera Categoría, del Art. 20º Nº 5, de la Ley de la Renta – Adquisición regalía constituye una inversión y no un gasto – No susceptible de acogerse a las normas de depreciación – Adquisición se reconoce como costo en el caso de su enajenación o cuando se extinga el derecho a la regalía – Remesas de tales rentas, afectas a impuesto Adicional – Adquisición a través de una filial o agencia en Chile – Rentas tributan conforme a las normas generales – Costo de adquisición también constituye una inversión y no un gasto.  

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual exponen que una persona natural residente en Chile es propietaria de una regalía consistente en el derecho a percibir un pequeño porcentaje del producto neto de fundición de metales de parte de una empresa minera chilena. Agregan a continuación, que la referida persona se hace propietaria de tal regalía, recibiéndola como parte de pago del precio de transferencia de acciones de la misma compañía minera indicada anteriormente, al momento de vender las acciones de esta sociedad a Compañía Minera "XX".

Para tales efectos señalan, el producto neto se define como el precio total de venta de los minerales fundidos por la unidad de explotación de la empresa minera chilena, menos los costos incurridos en el procesamiento, comercialización y transporte de los minerales.

Respecto de la situación descrita, expresan que una sociedad radicada en Canadá, sociedad anónima abierta que cotiza en la Bolsa de Toronto, está considerando la compra de dicha regalía al propietario actual (persona natural), compra que podría hacerse directamente desde Canadá o bien a través de una filial establecida en Chile.

En el contexto de lo antes expuesto, solicitan un pronunciamiento para el evento que la regalía sea adquirida directamente desde Canadá por la sociedad anónima canadiense; o a través de su filial chilena, ratificando o rectificando en cada caso los siguientes criterios:

 

    • Adquisición directa por la sociedad canadiense:

La renta que proviene por tener la propiedad de la regalía se determina restando del monto bruto percibido, una cantidad de amortización del costo de compra de la regalía, amortización que se determina por la relación del mineral extraído respecto del total del mineral existente en el yacimiento.

Este monto neto (regalía recibida menos la amortización señalada) estaría afecto a una tasa de retención de 35% al momento que la empresa minera efectúa la remesa a la sociedad canadiense.

    • Adquisición a través de la filial en Chile:

La filial chilena podrá rebajar como gasto el costo de adquisición de la regalía en el período de su compra, y estará afecta a la tasa de impuesto de Primera Categoría de 15% por los beneficios recibidos de la compañía minera, como producto de la regalía.

Cualquier distribución futura estará afecta al impuesto Adicional de acuerdo a las normas generales de la Ley de la Renta, esto es, con tasa de 35% y dando de crédito el impuesto de Primera Categoría de 15% pagado previamente por la sociedad, todo ello de acuerdo al fondo de utilidades tributarias (FUT) existente a esa fecha, y a la naturaleza jurídica de la filial (sociedad de personas o sociedad anónima).

 

2.- Respecto de la primera situación que se describe, esto es, en el caso en que la regalía sea adquirida directamente por la sociedad canadiense, cabe expresar que el tratamiento tributario de las rentas generadas por la propiedad de tal regalía debe ser analizada en primer término a la luz de las normas de la Primera Categoría.

Para dichos fines es preciso considerar que la renta que proviene de la propiedad de la regalía, es una renta de orígen o de fuente chilena, clasificada para los fines de la Ley de la Renta, como una renta de la Primera Categoría del artículo 20 Nº 5, de dicho texto legal.

Ahora bien, de acuerdo con tal clasificación, las rentas obtenidas por este concepto, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%, sobre la base de su percepción o devengo; renta que debe ser determinada en conformidad con las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

En este aspecto, es conveniente aclarar, que el costo de adquisición de la regalía constituye una inversión para el adquirente representada por un derecho a percibir una renta, el cual por su condición constituye un activo y no un gasto para el contribuyente. De acuerdo a ello cabe señalar, que los activos intangibles -calidad que asume la inversión en la compra de la regalía- por su naturaleza, si bien poseen un valor económico, no son susceptibles de acogerse a las normas de depreciación establecidas en el artículo 31 Nº 5, de la Ley de la Renta; agregándose a su vez, que no existe ninguna otra norma en la Ley de la Renta que permita que el monto de esta inversión o activo pueda por la vía de su amortización ser reconocida como un gasto tributario; de modo que el valor invertido en la adquisición de la regalía sólo podrá ser reconocido tributariamente como costo en el caso de su enajenación, o bien si esto último no ocurre, cuando se extinga el derecho a la regalía y pierda por tanto ésta totalmente su valor económico. 

Respecto de la tributación de la remesa de tales rentas, se expresa que éstas deben sujetarse a la tributación establecida en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta, disposición que al efecto establece que las personas naturales extranjeras que no tengan domicilio ni residencia en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.

Por otra parte, el artículo 74, Nº 4, de la Ley de la Renta, establece que los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61, deberán retener el monto del impuesto a que se refieren dichos artículos; retención que deberá ser declarada y enterada al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del mismo texto legal. 

Respecto de la remesa de las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 60, la propia norma del artículo 74, Nº 4, de la ley, dispone que la retención debe practicarse con una tasa de 20%.

3.- En relación con la segunda situación que plantean, cabe expresar que la tributación de la filial o agencia en Chile de la empresa canadiense y las distribuciones futuras que ésta efectúe, tal como indican en su presentación, deben sujetarse a las normas generales que para estos contribuyentes se establece en la Ley de la Renta dependiendo de la naturaleza jurídica de la filial.

Sin embargo en lo que respecta a su afirmación en relación con la rebaja como gasto del costo de adquisición de la regalía en el período de su compra, este Servicio debe rectificar dicho criterio en iguales términos a lo expresado en el número 2 precedente, esto es, que el costo de adquisición de la regalía constituye una inversión para el adquirente representada por un derecho a percibir una renta, el cual por su condición constituye un activo y no un gasto para el contribuyente.

De lo dicho, y atendido que la referida inversión por su condición de tal representa un activo para el adquirente clasificado por su naturaleza como un activo intangible, resulta del todo improcedente que su valor o costo pueda rebajarse como gasto en el período de su compra.

Cabe reiterar lo expresado anteriormente en cuanto a que los activos intangibles, por su naturaleza, si bien poseen un valor económico, no son susceptibles de acogerse a las normas de depreciación establecidas en el artículo 31 Nº 5, de la Ley de la Renta; agregándose a su vez, que no existe ninguna otra norma en la Ley de la Renta que permita que el monto de esta inversión o activo pueda por la vía de su amortización ser reconocida como un gasto tributario; de modo que en el caso de su consulta el valor invertido en la adquisición de la regalía solo podrá ser reconocido tributariamente como costo en el momento de su enajenación, o bien si esto último no ocurre, cuando se extinga el derecho a la regalía y pierda por tanto ésta totalmente su valor económico.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.773, del 29.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos