RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57º BIS
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57º BIS


Acciones de sociedades anónimas abiertas – Instrumento de ahorro incorporado al mecanismo de incentivo – Títulos en que se invierte deben cumplir con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los Fondos Mutuos – Enajenación de las acciones deben efectuarse mediante una bolsa de valores del país – Forma en que opera la elección que hace el inversionista respecto al orden de enajenación de títulos.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de los puntos que indica relacionados con la incorporación de las acciones de sociedades anónimas abiertas, como nuevo instrumento de ahorro al mecanismo de incentivo establecido en el artículo 57 bis de la ley de la Renta:

  1. Los títulos en que se invierte deben cumplir con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los Fondos Mutuos.
  2. En relación con este punto, las condiciones necesarias para que una acción sea objeto de inversión por parte de los Fondos Mutuos es variable en el tiempo dependiendo, entre otros factores, de la presencia bursátil ajustada, índice que determinan las bolsas de valores del país, en forma mensual.

    Por lo tanto, a su entender, una acción que en un momento dado cumple las condiciones para ser objeto de inversión por parte de los fondos mutuos y, en consecuencia, otorgar la franquicia comentada, puede perder tal condición en cualquier momento o al contrario adquirirla de un mes a otro y perderla al siguiente.

    Dado lo anterior, importa conocer el criterio de este Servicio respecto a la forma en que se debe actuar ante tales fluctuaciones y la responsabilidad de los actores que intervienen en la operación. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos establecidos por la ley para hacer uso de la franquicia comentada.

    En relación con esta materia es importante tener presente que, para estos efectos, se entiende como fecha de inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, independiente del momento en que se realiza la operación.

 

  1. Procedimiento de la sociedad ante la venta de acciones en forma privada.
  2. La enajenación de acciones que no se efectúe en una bolsa de valores del país excluye de pleno derecho al contribuyente de los beneficios del artículo 57 bis, por incumplimiento de las condiciones que establece la ley para su procedencia.

    En esta situación, se ha establecido las acciones que debe seguir el contribuyente inversionista, en términos de rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta. Sin embargo no se han establecido las acciones que debe tomar la respectiva sociedad anónima que toma conocimiento de este hecho, al inscribir el traspaso de los títulos en cuestión.

    En consecuencia, se solicita un pronunciamiento sobre la forma que debe proceder la respectiva sociedad anónima en esta situación.

  3. Forma en que opera la elección que hace el inversionista respecto al orden de enajenación de títulos.

Se ha establecido que un inversionista que posea un "paquete de acciones" de una misma sociedad, algunas acogidas al artículo 57 bis y otras no acogidas a dicha norma legal, al momento de acogerse al mencionado mecanismo de ahorro, debe decidir e informar a la sociedad anónima, en su calidad de Institución Receptora, el sistema que utilizará para determinar a que régimen corresponden las acciones que enajene, esto es, si las que venda primero son las acogidas al beneficio en comento o, por el contrario las primeras acciones vendidas se imputan a aquellas no acogidas al beneficio de que se trata.

Al respecto, de acuerdo a las normas generales del artículo 57 bis las instituciones receptoras deben llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva institución receptora.

Con relación a las acciones, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas éstas se identifican mediante los respectivos títulos de acciones los cuales son representativos de las acciones adquiridas en cada oportunidad por los accionistas. De hecho, entre las menciones que debe contener cada título está el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, el número de acciones que el título representa, etc.

En consecuencia, a su juicio, esta forma de identificación se acomoda plenamente a la necesidad de identificar con absoluta claridad la calidad de las acciones que en un momento dado enajena un contribuyente que posee un número importante de acciones o éstas poseen diferentes características o cumplen determinadas condiciones como, por ejemplo, otorgar una franquicia como la comentada.

Por lo tanto, resulta importante conocer si, a juicio de este Servicio, como alternativa a identificar los títulos por "orden de antigüedad", como se desprende de la Circular Nº 71, es posible hacerlo mediante la identificación que cada acción tiene a través del título que se otorga cuando se adquiere.

2.- En relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que el nuevo Nº 10 de la actual Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, establece que podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976.

Por su parte, la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de las facultades que le otorgan los artículos Nºs. 21 y 25 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 249, de 1982, Reglamento de Fondos Mutuos, ha emitido la Circular Nº 481, de 1985, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, mediante la cual ha establecido las condiciones que se deben cumplir para que un instrumento sea objeto de inversión en los Fondos Mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de 1976.

Ahora bien, atendido a que el Nº 10 de la letra A) del artículo 57 bis, sólo establece como condición para que las acciones de sociedades anónimas abiertas puedan acogerse a los beneficios que contiene dicha norma es que éstas a la fecha de su inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los Fondos Mutuos regulados por el Nº 1 del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de 1976, este Servicio concluye que al cumplirse dicha condición a la fecha señalada, ella no se ve afectada por las variaciones posteriores que puedan sufrir dichas inversiones, incluso perder su condición de presencia bursátil ajustada definida por la Superintendencia de Valores Seguros, ya que como se señaló la norma en comento exige que dicho requisito se cumpla en el momento de la adquisición de las acciones independientemente de las variaciones posteriores de tales inversiones.

3.- En cuanto a la segunda situación planteada, se indica que efectivamente la norma legal en cuestión exige que para que las acciones se mantengan acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro que establece, es que su enajenación se efectúe mediante una Bolsa de Valores del país, de lo que se concluye de que si no se cumple tal condición el contribuyente pierde el derecho a estar acogido a la franquicia, debiendo proceder a rectificar su declaración de impuesto con el fin de reintegrar los créditos fiscales utilizados en los años tributarios respectivos.

En relación a la responsabilidad que asume la sociedad anónima emisora de las acciones cuando tome conocimiento de tal hecho, es que tal circunstancia debe ponerla en conocimiento de este Servicio con el fin de regularizar la situación del inversionista que no ha cumplido con la condición exigida por la ley.

4.- Finalmente, respecto de la última inquietud planteada se informa que la modalidad que este Servicio estableció en la Circular Nº 71, de 1998, en el caso de inversionistas que cuenten con un paquete de acciones, está referida a la situación que se presenta cuando tales personas no pueden identificar con certeza que acciones son las que van a enajenar en primer lugar, la cual no es aplicable en el caso que el inversionista pueda identificar claramente las acciones que va a enajenar de aquellas acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, al cumplirse en la especie las condiciones y requisitos que describe en su presentación.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.541, del 22.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos