RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 6º, CIRCULAR Nº 143, DE 1972.

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Tratamiento tributario de los contratos de Joint Ventures - Contrato innominado - Es una "asociación" de intereses en que participan dos o más personas - Contrato no genera efectos tributarios para la asociación - Cada persona mantiene la calidad de un contribuyente individual - Servicio los asimila a una comunidad - Hace aplicable el tratamiento tributario que afecta a este tipo de ente - Instrucciones sobre requisitos que deben reunir comunidades para ser consideradas contribuyentes para efectos tributarios (Circular Nº 143, de 1972).

  1. Por presentación del antecedente solicitan información tributaria relacionada con los Contratos de Joint Ventures. Señalan que es de mucha importancia para su trabajo de investigación, contar con las normas legales, resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos relacionadas con este tipo de contratos.

Específicamente formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir estas empresas para presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos?
  2. ¿Existe algún tipo de formulario especial?
  3. ¿Cómo tributan los Joint Ventures en caso de que puedan tributar como tal?
  4. ¿Con que tipo de impuesto está gravado este tipo de contrato?
  5. ¿Tienen algún tipo de arancel preferencial en caso de que los capitales ingresados al país para realizar este tipo de alianza provenga del extranjero?
  1. Sobre el particular, cabe señalar que el contrato innominado conocido como Joint Venture es una "asociación" de intereses en los cuales dos o más personas se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio común, compartiendo los resultados obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jurídica, participan dos o más personas, el gestor que realiza la actividad y los partícipes que aportan el capital. El citado contrato no genera efectos tributarios para la "asociación" que al efecto se crea, manteniendo cada persona la calidad de un contribuyente individual, toda vez que cada una de ellas realizan sus operaciones y obtienen sus resultados por separado.
  2. De acuerdo a las características del mencionado contrato, este Servicio los asimila a una comunidad, y por lo tanto, le hace aplicable el tratamiento tributario que afecta a este tipo de ente, estableciendo el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta lo siguiente sobre la materia: "En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
  3. Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponda en la comunidad o sociedad de hecho".

  4. Ahora bien, este Servicio mediante Circular Nº 143, de 1972, ha impartido las instrucciones pertinentes respecto de las condiciones y requisitos que las comunidades deben reunir para poder ser consideradas como contribuyentes para los efectos tributarios, cuya fotocopia se acompaña.

 

                                                                    JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                                      DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.270, del 25.11.1999

Subdirección Normativa

                 Depto. Impuestos Directos