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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 6º, CIRCULAR Nº 143, DE 1972.
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Tratamiento tributario de los contratos de Joint Ventures -
Contrato innominado - Es una "asociación" de intereses en que participan dos o
más personas - Contrato no genera efectos tributarios para la asociación - Cada persona
mantiene la calidad de un contribuyente individual - Servicio los asimila a una comunidad
- Hace aplicable el tratamiento tributario que afecta a este tipo de ente - Instrucciones
sobre requisitos que deben reunir comunidades para ser consideradas contribuyentes para
efectos tributarios (Circular Nº 143, de 1972).
- Por presentación del antecedente solicitan información tributaria relacionada con los
Contratos de Joint Ventures. Señalan que es de mucha importancia para su trabajo de
investigación, contar con las normas legales, resoluciones o circulares que haya emitido
el Servicio de Impuestos Internos relacionadas con este tipo de contratos.
Específicamente formulan las siguientes consultas:
- ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir estas empresas para presentarse ante el
Servicio de Impuestos Internos?
- ¿Existe algún tipo de formulario especial?
- ¿Cómo tributan los Joint Ventures en caso de que puedan tributar como tal?
- ¿Con que tipo de impuesto está gravado este tipo de contrato?
- ¿Tienen algún tipo de arancel preferencial en caso de que los capitales ingresados al
país para realizar este tipo de alianza provenga del extranjero?
- Sobre el particular, cabe señalar que el contrato innominado conocido como Joint
Venture es una "asociación" de intereses en los cuales dos o más personas se
ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio común, compartiendo los resultados
obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jurídica, participan dos o más
personas, el gestor que realiza la actividad y los partícipes que aportan el capital. El
citado contrato no genera efectos tributarios para la "asociación" que al
efecto se crea, manteniendo cada persona la calidad de un contribuyente individual, toda
vez que cada una de ellas realizan sus operaciones y obtienen sus resultados por separado.
- De acuerdo a las características del mencionado contrato, este Servicio los asimila a
una comunidad, y por lo tanto, le hace aplicable el tratamiento tributario que afecta a
este tipo de ente, estableciendo el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta lo
siguiente sobre la materia: "En los casos de comunidades cuyo origen no sea la
sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los
casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de
la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por
la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad,
siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su
domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponda en la comunidad o sociedad de
hecho".
- Ahora bien, este Servicio mediante Circular Nº 143, de 1972, ha impartido las
instrucciones pertinentes respecto de las condiciones y requisitos que las comunidades
deben reunir para poder ser consideradas como contribuyentes para los efectos tributarios,
cuya fotocopia se acompaña.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 4.270, del 25.11.1999
Subdirección Normativa
Depto.
Impuestos Directos
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