RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTICULO 17º, Nº 8, ARTICULO 18º, INCISO 1º.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTICULO 17º, Nº 8, ARTICULO 18º, INCISO 1º.

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Interpretación del Servicio de las expresiones "adquisición" y "enajenación" en compraventa de bienes raíces - Tratamiento en caso de enajenaciones de bienes raíces por expropiación - se entienden adquiridos o enajenados los bienes raíces cuando son inscritos en el Conservador de Bienes Raíces - Indemnización destinada a resarcir el valor del bien expropiado, sin acrecentarlo constituiría la indemnización de un daño emergente - Susceptible de calificarse en el Art. 17º, Nº 1 como ingreso no constitutivo de renta - Enajenación por expropiación no es aplicable Presunción de Habitualidad - No concurre el acto voluntario de enajenar el bien.

1.- Por intermedio del Ordinario indicado en el antecedente se ha remitido la presentación de un contribuyente, quien expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, inciso primero, de la Ley de la Renta, en los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del número 8º del artículo 17 de esta misma ley, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Indica a continuación, que el inciso tercero de este artículo 18, presume de derecho que existe habitualidad en determinados casos que señala y que en todos los demás casos se presumirá habitualidad "cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año".

Por lo anterior consulta, cual es la interpretación que da el Servicio a las expresiones "adquisición" y "enajenación" en el caso de compraventa de bienes raíces, y más específicamente si por "adquisición" se entiende que dicho hecho tiene lugar en la fecha del contrato o en la fecha en que se practica la inscripción del dominio a favor del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, si por "enajenación" se entiende que dicho hecho tiene lugar en la fecha del contrato de venta o en la fecha en que se practica la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del comprador, haciendo presente al respecto, que el contrato de compra es un título que habilita para adquirir el dominio, pero el comprador no lo adquiere por la celebración del contrato sino que por la tradición que se practica mediante la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

En relación con la misma materia, consulta además cual es el tratamiento que da este Servicio en el caso de enajenaciones de bienes raíces por efecto de una expropiación, cuando entre la fecha de adquisición del bien raíz y la fecha de enajenación por expropiación ha transcurrido menos de un año.

Al respecto, y no siendo la expropiación una enajenación voluntaria consulta, si se produce de todas maneras el hecho gravado en el caso en que la indemnización por la expropiación sea mayor que el precio de la compraventa y por lo tanto si se devenga el impuesto a la renta.

2.- Sobre el particular, y en relación a la primera consulta formulada en cuanto a la oportunidad en que debe entenderse verificada la adquisición y enajenación de un bien raíz, esta circunstancia se da cuando el inmueble respectivo se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

3.- En cuanto a precisar si el pago de una indemnización en el caso de la expropiación de un bien raíz constituye la indemnización de un daño emergente, susceptible de calificarse en el artículo 17 Nº 1 de la Ley de la Renta, como un ingreso no constitutivo de renta, cabe tener presente que la legislación vigente considera como una indemnización el pago destinado a resarcir el valor del bien expropiado.

En efecto, el artículo 19 Nº 24, inciso tercero, de la Constitución Política del Estado señala que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones aprobada por el D.L. Nº 2.186 de 1978, define en su artículo 38º el concepto de "indemnización" como la reparación del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

De este modo, la indemnización destinada a resarcir el valor del bien expropiado, reemplazándolo por otro de monto equivalente, con el objeto de evitar un menoscabo en el patrimonio del expropiado, sin acrecentarlo, constituiría la indemnización de un daño emergente. Con todo, en principio dicha indemnización podría comprender el lucro cesante, pero ello debería constar del propio fallo o resolución que fija la indemnización.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del número 1º del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de los bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera Categoría.

4.- Finalmente, respecto de la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta al caso de la enajenación de un bien raíz por efecto de una expropiación, cuando entre su fecha de adquisición y la fecha de enajenación por expropiación ha transcurrido menos de un año, se estima que la apreciación del concepto de habitualidad que en ella se contiene debe entenderse asociada a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al enajenar el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del vendedor, presupuesto que excluiría de su ámbito de aplicación a las enajenaciones originadas en la expropiación de un inmueble por parte del Estado, en que no concurre el acto voluntario de enajenar el bien, no siendo, en consecuencia, aplicable dicha normativa al caso en análisis.

 

                                                                                    JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                                      DIRECTOR

  

Oficio Nº 4.176, del 17.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos