RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20, Nº 1, LETRA b) - LEY Nº 18.985. (D.O. 28.06.90)

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Sucesión hereditaria en la cual existe bien agrícola bajo régimen de renta efectiva - Adjudicación a heredero agricultor en régimen de renta presunta - Casos en que se aplica norma del inciso sexto, del artículo 3º, Ley Nº 18.985 - Traspaso del bien raíz a heredero, se efectúa en un plazo posterior al primer ejercicio - Régimen tributario aplicable, tanto al inmueble que hereda como del que posee, es el establecido en la letra b) del Nº 1 del Art. 20º - Renta Presunta.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual señala que le ha tocado participar en la partición de una sucesión hereditaria dentro de la cual existe un bien raíz agrícola que se encuentra en renta efectiva desde aproximadamente 7 años. Hace presente que uno de los herederos es agricultor y está sujeto al sistema de renta presunta.

En relación con lo anterior desea confirmar que en el caso que en la partición se adjudique dicho predio al heredero agricultor que se encuentra en renta presunta, éste podrá seguir en sus actividades agrícolas en renta presunta incluyendo la explotación del predio que reciba por herencia ya que en este caso no se aplica la disposición del inciso sexto del artículo tercero de la Ley Nº 18.985, que se refiere a enajenaciones de todo o parte de predios agrícolas que se encuentren en renta efectiva. Para tales efectos acompaña Ordinario Nº 003620, emitido con fecha 18 de Agosto de 1994, que regula la situación de las enajenaciones de predios que se efectúan después de un año en que han quedado sujetos al sistema de renta efectiva como sería el caso analizado si se entendiera que en el caso de sucesión hereditaria se aplica la norma de las enajenaciones antes individualizadas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso sexto del artículo 3º, de la Ley Nº 18.985, establece que las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados.

Respecto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, se debe precisar que ella es una disposición de carácter permanente, por lo que su inciso sexto debe aplicarse cada vez que un contribuyente adquiera o arriende predios agrícolas de personas que se obligan a llevar contabilidad completa por cualquiera de las circunstancias que contempla la letra b) del Nº 1 del artículo 20, ya sea que la enajenación del predio haya sido efectuada en el ejercicio anterior de aquel en que el enajenante deba operar a base de renta efectiva o en el primer ejercicio en que éste quede sometido a dicho régimen.

En consecuencia, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, procede expresar que a los contribuyentes que adquieran la totalidad o parte de un predio agrícola a contribuyentes obligados a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, y dicha adquisición se produce pasado el primer ejercicio en que el enajenante debe tributar sometido al sistema de la renta efectiva, no se les traspasa por esta circunstancia la obligación de tributar a base de la renta efectiva por dicho predio, ello de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, por cuanto la norma legal en referencia contempla tal obligación solo en el caso en que la enajenación del predio haya sido efectuada en el ejercicio anterior o en el primer ejercicio en que el vendedor quedó sometido a dicho régimen, de donde se colige que las enajenaciones que se efectúen fuera de los ejercicios mencionados no transmiten al adquirente la obligación impuesta por la citada norma.

3.- Ahora bien, y conforme a lo expresado en el número precedente, se concluye que en el caso de la consulta planteada, no es aplicable la disposición del inciso sexto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, toda vez que no obstante el traspaso del bien raíz agrícola al heredero constituir una enajenación, ésta se efectúa en un plazo posterior al primer ejercicio en que su propietario quedó sometido al régimen de renta efectiva, debiendo por lo tanto, el régimen tributario del heredero del predio agrícola, tanto del inmueble que hereda como del que posee, definirse de acuerdo a las normas generales de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.101, del 10.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos