RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41º, Nº 3, LETRA d).

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Valorización de las existencias importadas para efectos de la corrección monetaria - Tipo de moneda que debe considerarse para la valorización de los bienes adquiridos en el extranjero Art. 41º, Nº 3, letra d) - Valorización proviene de imperativo legal - Es obligatoria para contribuyentes afectos al sistema de corrección monetaria - No puede ser sustituido.

1.- Por presentación indicada en el antecedente solicitan la interpretación de este Servicio a la frase "dependiendo si son del mismo genero, calidad y características", inserta en la letra d) del Nº 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta, sobre el ajuste por corrección monetaria de los bienes adquiridos en el segundo o primer semestre del ejercicio. Dice dicha norma que éste será equivalente al valor de la última importación, con la diferencia de que, en el primer semestre, se reajusta por la variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre, según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.

Señalan más adelante que vuestro propósito es hacer fácil y más seguro el proceso computacional de corrección monetaria de las existencias, cuando en el ejercicio se importan bienes del mismo género, calidad y características, de otros países con diferentes monedas y de los cuales al término del ejercicio haya existencia del ejercicio anterior.

Respecto de los derechos de internación, agregan que consultaron a un Agente de Aduanas para que les informara en que disposición legal se basaba el Servicio Nacional de Aduanas para calcular los derechos ad-valorem de las importaciones que se efectúan con diversas monedas. Su respuesta fue que se aplicaba el art. 101 de la Ordenanza de Aduanas, norma legal que establece: "Los valores que contempla la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración. (Ley 6.037, art. 4º, letra f); D.F.L. Nº 3-2345/79, art. 27º; D.L. Nº 3.501/80, art. 32, letra b))."

En relación con lo anterior, consultan si es posible contabilizar los precios unitarios al equivalente en dólares norteamericanos, utilizados por las Aduanas en la liquidación de los derechos de importación respectivos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 41, Nº 3, letra d) de la Ley de la Renta, señala sobre la materia que: "el costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentado por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.

Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.

Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario."

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, dicho precepto legal establece el tipo de moneda que debe considerarse para la valorización de los bienes adquiridos en el extranjero, señalando dicho precepto legal que para tales fines debe utilizarse el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera de que se trate, según su cotización tipo comprador en el mercado bancario; revalorización a la cual los contribuyentes afectos al sistema de corrección monetaria deben someterse obligatoriamente, ya que dicha valorización proviene de un imperativo legal, que no puede ser sustituido por otra modalidad por este Servicio por carecer de facultades para ello.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.102, del 10.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos