Home | Ley Renta -1999 RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º Nº 8, LETRA b) Y
ART. 18º INCISO 3º - ART. 1567 DEL CODIGO CIVIL _____________________________________________________________________________ Presunción de habitualidad establecida en el inciso tercero
del artículo 18º de la Ley de la Renta en el caso de resciliación de contrato de venta
de inmueble con saldo de precio pendiente, afecto a renta presunta - Autonomía de la
voluntad no puede desconocer existencia de contrato - Resciliación de contrato otorgado
con efecto retroactivo sólo puede alcanzar a derechos y obligaciones pendientes -
Alteración o extinción de derechos u obligaciones ya consolidados supone nuevo contrato
- Contrato de resciliación es válido y produjo efecto económico en el patrimonio de las
partes - Se adquiere un bien raíz cuando éste se inscribe a nombre del nuevo adquirente
- La resciliación de contrato de compraventa de inmueble con saldo de precio pendiente
inscrito a nombre del adquirente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces sólo produce efecto entre las partes - Existe enajenación del bien raíz para
efectos del Art. 17º Nº 8 letra b) e inciso tercero del artículo 18º de la Ley de la
Renta. 1.- Se ha recibido en este Servicio su
presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expresa que en su calidad
de asesor le ha tocado participar en una operación en que un cliente, dueño de un predio
agrícola que se encontraba en renta presunta, vendió su propiedad el 30 de Junio de 1997
a una empresa inmobiliaria quedando esta última con un saldo de precio pendiente, el que
se debió pagar a más tardar el 30 de Enero de 1998. Transcurrido el plazo antes
establecido, la empresa inmobiliaria ha señalado su imposibilidad de pagar el saldo de
precio por lo que se les ha ofrecido resciliar el contrato. Esto es, según lo definido
por el artículo 1.567 del Código Civil, una convención en que las partes interesadas
dejan el contrato como nulo, es decir, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el contrato
restableciendo la situación a la fecha previa a su celebración. Es decir, para todos los
efectos legales, el contrato nunca existió. Dentro de esta misma negociación, el
comprador ha solicitado suscribir una promesa de compraventa con el fin de adquirir la
propiedad dentro de un lapso de cinco meses o, en caso contrario pagar una multa. Por lo anterior solicita se confirme
que al resciliarse el contrato se entenderá para todos los efectos legales y, en especial
para lo contemplado en el artículo 17 Nº 8 letra b) de la Ley de la Renta en relación
con el artículo 18 inciso tercero, que su representado adquirió la propiedad en la fecha
primitiva, es decir en el año 1975, por lo que no se aplica la presunción de
habitualidad establecida en el artículo 18, inciso tercero de la Ley de la Renta que en
su parte pertinente señala: "Asimismo en todos los demás casos se presumirá la
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz transcurra un
plazo inferior a un año". 2.- Sobre el particular, debe tenerse
presente, como premisa fundamental, que la autonomía de la voluntad se traduce en que los
individuos son libres para establecer y regular relaciones jurídicas, sin intervención
del legislador, teniendo como límite que no pueden ir contra ley imperativa o
prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior,
existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa
autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que no
puede ser negado por nadie, en cuanto crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos
jurídicos bilaterales esa voluntad libre se expresa en un contrato que, más allá de sus
efectos relativos restringidos a los derechos y obligaciones generados por dichos
acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces
de carácter económico, que implica un desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro,
situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que
participan en él. De este modo, las partes de un contrato
son soberanas para estipular acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones
jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad, no tiene el poder de mutar la
realidad, esto es desconocer la existencia misma del contrato. 3.- En el mismo sentido, el mutuo
acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad al artículo 1.567
del Código Civil, al que los contratantes le han otorgado un efecto retroactivo, no puede
ser absoluto, toda vez que sólo puede alcanzar a los derechos y obligaciones pendientes.
La alteración o extinción de los derechos u obligaciones ya consolidados, en realidad
supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que
inciden en restituciones de lo que se hubiere dado o entregado en razón del contrato
resciliado. 4.- Ahora bien, de acuerdo a los
antecedentes aportados, el contrato de venta del bien raíz se suscribió el 30 de junio
de 1997, adeudándose un saldo del precio por parte del adquirente, motivo por el cual se
plantea la posibilidad de resciliar el contrato. De esta forma, no puede desconocerse la
celebración de un contrato plenamente válido, que produjo un efecto económico en el
patrimonio de las partes, creando un nuevo status jurídico para ellas. 5.- Por otra parte es procedente
aclarar, que la adquisición de un bien raíz se produce cuando el inmueble respectivo se
encuentre inscrito a nombre del nuevo adquirente, de manera que si se celebra un contrato
de compraventa sobre un bien de esta naturaleza, encontrándose pendiente alguna
obligación que emana del contrato, en este caso el pago de parte del precio, motivo por
el cual las partes acuerdan celebrar la resciliación del mismo; cabe expresar, que si el
inmueble fue debidamente inscrito a nombre de la inmobiliaria en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces, es improcedente obviar los efectos de esa convención,
debiendo considerarse que la resciliación sólo produce efectos entre las partes, sin que
extienda sus consecuencias ante terceros, por lo cual no podrá desconocerse la existencia
de la enajenación del bien raíz para los efectos del artículo 17 Nº 8 letra b) de la
Ley de la Renta, e inciso tercero del artículo 18 del mismo texto legal. Por el contrario, si el inmueble objeto
de la compraventa no hubiese sido inscrito a nombre de la empresa adquirente,
jurídicamente no se habría producido la transferencia del dominio, debiendo entenderse
que no ha existido la enajenación del mismo, y consecuencialmente en tal caso resultaría
que la propiedad habría sido adquirida por su propietario original en la fecha primitiva
por Ud. señalada, esto es, en el año 1975. ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA Oficio Nº 3.516, del 21.09.1999 |