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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º Nº 8, LETRA b) Y ART.3º

Valor de adquisición de las acciones producidas del canje de ADRs - Base para determinar impuesto a la ganancia de capital en Chile - Régimen tributario aplicable a las operaciones con ADRs (Oficio Nº 0324, de 1990) - Venta es efectuada en una fecha anterior a su canje - Hecho desincentiva participación de inversionistas extranjeros y perjudica liquidez de la acción en mercado bursátil - Incorporación de texto propuesto en los contratos de depósito - Se acepta como valor de canje el que las partes acuerden en el contrato de depósito - Se puede incorporar texto cuando valor de referencia conste en una fecha anterior a la del registro del traspaso de la acción

  1. Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual informa, que la Bolsa de Comercio de Santiago ha estado en contacto con las empresas emisoras de ADRs con el objeto de dar solución a un problema que afecta a los inversionistas extranjeros que realizan transacciones entre los mercados de ADRs y el mercado bursátil local, y que dice relación con la definición del precio de canje del ADR en acciones, el cual se ocupa como base para la determinación del impuesto a la ganancia de capital en Chile.


Señala a continuación, que en el Oficio Nº 0324, de 1990, de este servicio, que dice relación al régimen tributario aplicable a las operaciones con ADRs, se señala que el ejercicio de canje no debería generar renta alguna de acuerdo a los términos de la Ley de la Renta Chilena. Adicionalmente, agrega, con el objeto de referirse al valor de adquisición que debe derivarse de la operación de canje, se instruye para que las partes intervinientes en la operación, empresa emisora y banco depositario, definan y acuerden dicho valor en los Contratos de Depósitos que suscriban. En este esquema expresa, prácticamente la totalidad de las empresas con ADRs ha optado por mantener la definición que en su oportunidad realizó la primera empresa emisora de ADRs en Chile (CTC), estableciendo como precio de canje el valor mas alto registrado en la Bolsa de Comercio el día del canje.

Por otra parte, señala, las mismas empresas han indicado en sus respectivos prospectos de emisión que la conversión de ADRs en acciones y la inmediata venta de tales acciones a un precio no mayor al establecido en el Contrato de Depósito no generará ganancia sujeta al impuesto en Chile. Sin embargo, dicha definición no considera el hecho que las operaciones que dan origen al canje se realizan en su mayoría el segundo día hábil anterior a éste, puesto que la liquidación en bolsa es a los dos días hábiles de realizada la transacción. Esta diferencia entre el día de la transacción y el día del canje, concluye, hace que cuando los títulos fluctúan a la baja, el precio de canje sea inferior al precio de venta de las acciones, generándose una ganancia de capital inexistente.

A modo de ejemplo señala que en una operación de arbitraje entre Nueva York y Santiago, ocurriría que el día 5 de Octubre el arbitrador compra ADRs en la Bolsa de Nueva York y vende acciones en la Bolsa de Comercio de Santiago a $ 100, efectuando el canje el día de liquidación de la operación que corresponde al día 7 de Octubre, donde el precio de referencia es $ 95, puesto que el mercado ha fluctuado a la baja. Lo anterior genera una base tributaria para el impuesto a la ganancia de capital de $ 5, por acción y, sin embargo, no ha habido tal ganancia en Chile.

Finalmente expresa que la mencionada situación genera incertidumbre al momento de realizar estas operaciones y fijar los precios de arbitraje, desincentivando la participación de inversionistas extranjeros y, por consiguiente, contribuyendo a perjudicar la liquidez de la acción en el mercado bursátil.

En su presentación complementaria de 09.08.99, con el objeto de subsanar el problema planteado, y concordante con lo señalado por este Servicio en el Nº 5 del Oficio Ordinario Nº 324, de enero de 1990, en el que se permite fijar para efectos del valor de adquisición que se le debe asignar a las acciones que provienen de un canje, aquél que las partes acuerden en el Contrato de Depósito, y considerando que un importante número de compañías ya estableció que para estos efectos se considera como precio de canje, y por lo tanto, como valor de adquisición "el valor más alto registrado en la Bolsa de Comercio el día del canje", consulta la opinión de este Servicio en el sentido de si existiría inconveniente que a continuación de la frase antes mencionada, se incorpore en los Contratos de Depósitos, un texto cuyo tenor sería el siguiente:

"No obstante lo anterior, en caso que dichas acciones sean enajenadas por el respectivo tenedor de ADR en una Bolsa de Valores de la República de Chile, ya sea en la misma fecha en que el correspondiente traspaso de acciones se inscriba en el Registro de Accionistas del emisor o dentro de los dos días hábiles anteriores a dicha fecha, el precio de adquisición de dichas acciones locales será el precio registrado en la correspondiente factura emitida por el corredor de bolsa que intervino en la respectiva operación de venta."

  1. Sobre el particular cabe expresar primeramente, que efectivamente esta Dirección frente a consulta formulada con anterioridad sobre la materia, y en atención a que el valor de adquisición de las acciones sirve de referencia para determinar el mayor valor que podría ocasionarse al momento de enajenarse éstas; se refirió al valor de adquisición que tendrían las acciones producidas del canje de ADRs, estableciendo a través del Oficio Nº 324, de 1990, que Ud. menciona, que las partes intervinientes en la transacción están facultadas para asignarle a dicha acción un valor de canje, que tendrá vigencia precisamente para este efecto, y que en tal sentido, no existía inconveniente en aceptar para dicho fin aquel valor que las partes acuerden en el Contrato de Depósito, y que en el caso de la Compañía que consultó en aquella oportunidad, correspondió al precio de transacción mas alto de las acciones de la Compañía informada por la Bolsa de Comercio de Santiago, en el día en que se registra el traspaso.

3. Ahora bien, en relación con su consulta en orden a si en opinión de este Servicio existiría inconveniente que continuación de la frase que indica se incorpore en los Contratos de Depósito el texto que propone en su presentación complementaria, cabe expresar que desde el punto de vista tributario, no existiría impedimento para la incorporación del texto propuesto en la medida que el valor de referencia siempre conste en una a fecha anterior a la del registro del traspaso de la acción.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.708, del 01.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos