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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42º Nº 1, ART. 43 Nº 1 Y ART.20º DECRETO LEY Nº 3.500

Situación tributaria de ingresos provenientes de una pensión de invalidez de AFP, la cual conforme a Ley de la Renta tiene carácter indemnizatorio, motivo por el cual no se declaró como renta - Declaración de renta fue objetada aduciendo que todas las pensiones constituyen renta - Incrementos que experimenten cuotas de fondos de pensiones no constituirán renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 20 - D.L. Nº 3.500) - Pensiones otorgadas conforme a D.L. Nº 3.500, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios - Asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones están afectas a impuesto (Art. 42 Nº 1) - Pensiones que otorgan AFP a personas jubiladas se encuentran afectas al impuesto único de segunda categoría (Art. 43 Nº 1)

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que recibe una pensión de invalidez de una AFP, la cual conforme a la Ley de la Renta tiene el carácter indemnizatoria, motivo por el cual no declaró este tipo de rentas recibidas durante el año 1998.

Una Dirección Regional objetó su declaración de renta aduciendo que todas las pensiones constituyen renta, además que el certificado de la AFP no dice de que pensión se trata, ya que tales documentos tienen un formato común para todo tipo de pensiones, llámese de vejez, anticipada, parcial, etc.

Agrega que personalmente presentó un certificado complementario de la AFP, donde se dice que se trata de una pensión de invalidez, acompañando además, otro certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en el cual se certifica que está en el Registro Nacional de la Discapacidad de acuerdo a la ley, con el 70% de discapacidad, es decir, invalidez total.

La citada Dirección Regional considera que no son suficientes estos documentos e insiste que la AFP debe emitir otro certificado en que diga que esta pensión no constituye renta, en consecuencia que este organismo previsional sólo cancela la pensión y no es el llamado a determinar la tributación, motivo por el cual solicita un pronunciamiento oficial de este Servicio sobre la situación tributaria de sus ingresos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 20 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que regula el Sistema de Pensiones administrado por las AFP, señala expresamente en su inciso segundo que los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando dicho precepto legal a punto seguido, que sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley (D.L. Nº 3.500), estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.

Por su parte, el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta establece que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de dicha ley sobre los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, las pensiones que otorgan las AFP a las personas jubiladas, cualquiera que sea la denominación de éstas, ya que las disposiciones legales citadas no hacen ninguna distinción al respecto, se encuentran afectas a los impuestos de la Ley de la Renta, afectándose específicamente con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la ley del ramo, el cual se aplica en relación a una escala progresiva de tasas de impuesto, a partir de una cantidad superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente este valor al mes de Octubre de 1999 a $ 262.310, de lo que se desprende que toda pensión de un monto inferior o igual al antes señalado, se encuentra exenta del tributo precitado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.818, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos