RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nº 2, ART. 8º - ART. 20º, NºS. 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE LA RENTA


IVA que afecta al servicio que consiste en proporcionar información sobre valoración de instrumentos financieros - Concepto - Superintendencia de AFP no es en propiedad una empresa, sino un organismo fiscalizador - Sus ingresos se clasifican en el Art. 20º Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta - No se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual traslada una consulta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, acerca del Impuesto al Valor Agregado que afecta al servicio prestado por ella, consistente en proporcionar información sobre valoración de instrumentos financieros a las instituciones que lo requieran.

Señala que mediante un contrato de prestación de servicios, la Superintendencia se compromete a proporcionar mensualmente dicha información mediante un diskette o vía correo electrónico a las instituciones que se lo soliciten.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, de 1974 grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios, éstos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20º, Nº 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a usted que los ingresos percibidos por la ocurrente en la prestación del servicio consistente en proporcionar información sobre valoración de instrumentos financieros, no provienen del ejercicio de ninguna de las actividades clasificadas expresamente dentro de los Nºs 3 ó 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni tampoco remuneran la ejecución de actos de comercio, conforme a las normas del artículo 3º del Código de Comercio, toda vez que no se puede calificar como suministro el mencionado servicio ya que la Superintendencia de A.F.P. no es en propiedad una empresa, sino un organismo fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que se concluye que tales ingresos se clasifican en el Nº 5 del artículo 20º del mencionado cuerpo legal, no encontrándose por tanto gravados con el impuesto al valor agregado.

 

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4.597, del 20.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos