RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 23º, ART. 36º, INCISO 4º - ARTICULO 58º DE LA LEY DE LA RENTA.


Recuperación del Impuesto al Valor Agregado - Empresa de transporte aéreo internacional de carga y pasajeros - No se ha constituido como persona jurídica en Chile - Conceptos - Empresa se clasifica como un contribuyente de aquellos contemplados en el Nº 1, del Art. 58º, de la Ley de la Renta - Cómo beneficiario de la franquicia tributaria del Art. 36º en relación con Art. 23º para recuperar IVA debe cumplir con todas las exigencias requeridas por la ley.

1.- Un abogado, en representación de una Línea Aérea del Ecuador, consulta si el Agente General de Ventas designado en Chile por su representada, puede recuperar el impuesto al valor agregado, pagado en la compra de productos e insumos y contratación de servicios que se requieran para el desarrollo de sus actividades en el país y la forma en que los proveedores y prestadores de servicios deben emitir las facturas para hacer posible tal recuperación.

Señala que su representada no ha constituido una persona jurídica chilena que administre sus actividades en el país, optando por la celebración de un contrato de Agencia General de Ventas, la que en forma exclusiva la representa en el territorio nacional, en todo lo que dice relación con la venta de pasajes y carga aérea, facultándola para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República.

Agrega que encontrándose claramente establecido en el inciso 4º, del artículo 36, del D.L. 825, de 1974, el derecho de su representada a recuperar el impuesto al valor agregado, por tratarse de un prestador del servicio de transporte aéreo internacional, desea saber la forma de recuperar dicho tributo.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta, a las ventas y a los servicios.

Los servicios susceptibles de ser gravados con el referido tributo, se encuentran definidos en el artículo 2º, Nº 2, del mismo cuerpo legal, como, "toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

El transporte aéreo de carga y pasajeros, se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado, por provenir del ejercicio de una actividad mercantil comprendida en el Nº 3 del citado artículo 20 de la Ley de la Renta. Sin embargo, el Nº 2 de la letra E) del artículo 12, del D.L. Nº 825, de 1974, declara exentos del referido tributo, entre otros, los fletes aéreos del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales.

Por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal otorga a los contribuyentes del impuesto al valor agregado un crédito fiscal equivalente al tributo soportado, al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad, afecta al impuesto y a su vez, el inciso 4º del artículo 36, del mismo decreto ley, faculta a los prestadores de servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, al igual que a los exportadores, que efectúen tal prestación desde Chile al exterior o viceversa, a recuperar de acuerdo a las disposiciones del artículo 23 citado, el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

3.- En lo que dice relación con la situación particular del consultante, el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto adicional que se aplicará, cobrará y pagará, en lo que concierne a esta presentación, por las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes.

4.- Sobre la base de la normativa reseñada, se puede concluir que la Línea Aérea del Ecuador, prestador del servicio de transporte aéreo de carga y pasajeros desde Chile hacia el exterior, y viceversa, puede recuperar el impuesto al valor agregado que haya soportado para materializar la referida prestación, aún cuando no se haya establecido como persona jurídica en el país, por tratarse de un contribuyente de aquellos contemplados en el Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que ha suscrito un Contrato General de Ventas en el país, lo que le permite a ese Agente de Ventas, para los efectos del referido artículo, inscribir a la empresa de transporte aéreo, en el Rol Unico Tributario, iniciar actividades, declarar impuestos y contabilizar sus rentas de fuentes chilenas.

En consecuencia, el prestador del servicio de transporte aéreo internacional, Línea Aérea del Ecuador, beneficiario de la franquicia tributaria establecida en el inciso 4º del artículo 36, del D.L. Nº 825, de 1974, en relación con el artículo 23 del mismo texto legal, para obtener la recuperación del impuesto al valor agregado deberá cumplir con todas y cada una de las exigencias requeridas por la ley, esto es, encontrarse inscrito en el Rol Unico Tributario, haber iniciado actividades y declarar mes a mes el impuesto al valor agregado que haya soportado en facturas de compras de bienes o utilización de servicios, emitidas a su nombre, las que deberán estar oportunamente registrados en su contabilidad, de acuerdo a las reglas acerca de la administración del tributo establecidas en el Título IV del D.L. Nº 825, de 1974.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR




Oficio Nº 4.522, del 14.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos