RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nº 2, ART. 8º - ART. 20º Nºs. 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE LA RENTA.


Tributación aplicable a prestaciones que efectuará Universidad a terceros - Universidades son contribuyentes de primera categoría - Sus rentas derivadas del desarrollo de actividades clasificadas en los Nºs 1, 2 ó 5, del Art. 20º de la Ley de la Renta, están exentas de tributo - Rentas clasificadas en los Nºs. 3 ó 4 del Art. 20º y aquellas obtenidas por empresas que pertenezcan a esas instituciones de educación superior están afectas al impuesto de primera categoría - Actividades que describe la Universidad recurrente se clasifican en el Nº 5 del Art. 20 en virtud de tal tipificación se encuentra exenta del impuesto de primera categoría - Y no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado

1.- Un ingeniero comercial, en representación de FUNDACION UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES, consulta acerca de la tributación aplicable, esto es Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, a las prestaciones que a continuación se describe, que efectuará esa casa de estudios a terceros:

  1. Asesorías Técnicas realizadas con personal académico de la Universidad en materias jurídicas, financieras, económicas, etc.
  2. Asistencia Técnica a pequeños y medianos empresarios por cuenta de organismos estatales o privados o directamente contratadas por los interesados en temas organizacionales, productivos, administrativos, etc.
  3. Estudios sobre drogadicción, de mercado, encuestas, etc. encargados por organismos gubernamentales y privados.
  4. Consultoría en diversas materias, solicitadas por empresas y organismos gubernamentales.

Señala que la Universidad Diego Portales es una Fundación de Derecho Privado sin fines de lucro, reconocida por el Estado y cuya personalidad jurídica fue obtenida el 4 de Octubre de 1982, mediante escritura pública regida por el artículo Nº 17, del DFL Nº 1, del 30 de diciembre de 1980 del Ministerio de Educación Pública; y que, con fecha 18 de Marzo de 1993, el Consejo Superior de Educación certificó que durante el período de acreditación dispuesto por ley, la Universidad Diego Portales desarrolló satisfactoriamente su proyecto institucional, en razón de lo cual logra su plena autonomía institucional.

Agrega que, el artículo único de la Ley Nº 13.713, publicada en el Diario Oficial del 19 de Noviembre de 1959, exime de todo impuesto o contribución las rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título, obtenidas por la Universidad de Chile, y las demás Universidades reconocidas por el Estado.

Manifiesta que, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 1.604, publicado el 3 de Diciembre de 1976, tal exención no rige respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones de Educación Superior mencionadas, ni de las rentas obtenidas por éstas que se clasifiquen en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales; y, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la ley en su artículo 2 Nº 2, define el hecho gravado de servicio como la acción o prestación remunerada que una persona realice para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

3.- Sobre el particular, y para los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cabe señalar que, efectivamente, tal como se indica en su presentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 13.713, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 1959, la Universidad de Chile y las demás Universidades reconocidas por el Estado, dentro de las cuales se comprende la entidad recurrente, se encuentran exentas frente a la Ley de la Renta de todo impuesto o contribución sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título.

No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del DL Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, dicha liberación tributaria no rige respecto de las empresas que pertenezcan a las Instituciones de Educación Superior mencionadas, ni respecto de las rentas obtenidas por éstas que se clasifiquen en los Nºs 3 y 4, del artículo 20, de la Ley de la Renta, excepto aquellas provenientes de actividades educacionales.

4.- De acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio, para efectos tributarios, las actividades educacionales o docentes desarrolladas por las Universidades, se encuentran comprendidas en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, incluyéndose dentro de ellas además, diversas manifestaciones de tipo cultural, que implican una labor de extensión destinada a desarrollar las facultades intelectuales o morales del ser humano, a perfeccionar los sentidos o a desarrollar la fuerza física, tales como, espectáculos teatrales, de danza, coros, orquestas sinfónicas, conjuntos folklóricos, ediciones de libros, revistas, folletos, fascículos, periódicos y otros, siempre y cuando tales actividades tengan un carácter eminentemente cultural y no constituyan un mero esparcimiento o entretención.

No quedan comprendidas en la clasificación anterior, sino que en los números 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, a modo de ejemplo, las siguientes actividades desarrolladas por las Universidades: la explotación de canales de televisión, radioemisoras, cinematógrafos; el arrendamiento de salas de teatro, de conferencia, etc.; los centro de procesamiento de datos, hospitales, clínicas, centros médicos, institutos de diagnósticos, terapéutica especializada, etc., los servicios a terceros prestados a través de laboratorios fotográficos o fílmicos, y en general, cualquier prestación de servicios que se realice en forma remunerada, ajena a la actividad educacional propiamente tal.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expresado, las Universidades son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y en la medida que obtengan rentas derivadas del desarrollo de actividades que se clasifiquen en los números 1,2, ó 5 del artículo 20 de la Ley antes mencionada, se encuentran exentas del citado tributo de categoría. Por el contrario, las rentas derivadas del desarrollo de actividades que se clasifiquen en los Nºs 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellas obtenidas por empresas que pertenezcan a esas Instituciones de Educación Superior, son rentas afectas al impuesto a la renta de primera categoría.

5.- Ahora bien, las actividades que describe la Universidad recurrente y que se encuentran detalladas en el Nº 1 anterior, no se encuentran clasificadas expresamente en los números 1 al 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo necesariamente clasificarse en el Nº 5 de dicho artículo, y en virtud de tal tipificación se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría.

6.- En lo que dice relación con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, cabe manifestar a Ud., que el artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, señala que el referido tributo afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2º, Nº 2, del texto legal antes citado define al servicio como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20, de la ley sobre impuesto a la renta."

Como se ha dejado establecido en el numero precedente, las prestaciones reseñadas por la consultante no se encuentran expresamente clasificadas en los Nºs 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el Nº 5 de la citada disposición.

En consecuencia, se concluye que las prestaciones de servicios precedentemente señaladas, que realizará la Universidad Diego Portales con personal académico de esa Universidad, no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR


Oficio Nº 4.464, del 10.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos