VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 2º Y 13º
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 2º Y 13º Nº 3


Transporte de pasajeros – Concepto – Exención de Impuesto al Valor Agregado – Transporte con fines meramente turístico – Esto es si concurren en la prestación elementos tales como, por ejemplo: Contar con guías, comodidades especiales, ofrecer algún tipo de servicio a bordo o promocionar como objetivo principal del viaje el mostrar las bellezas naturales – Actividad sería de diversión y esparcimiento – Clasificada en el Nº 4 del Art. 20, de la Ley de la Renta – Afecta al Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado a la actividad de transporte de pasajeros, mayoritariamente turistas, por los canales del sur.

Señala que en esa región existen empresas que mediante embarcaciones propias efectúan transporte de pasajeros, mayoritariamente turistas, a través de los canales del sur, desde Puerto Natales hasta llegar a Ventisquero Serrano, donde los pasajeros se bajan, efectúan un recorrido y vuelven a la embarcación con destino a Puerto Natales. Durante el viaje los pasajeros se distraen admirando las bellezas naturales propias de la región.

Agrega que de acuerdo a un pronunciamiento de esta Dirección Nacional dicha actividad se encuentra exenta de IVA, por tratarse de transporte de pasajeros. Sin embargo, le han surgido dudas respecto al tema a raíz de otros pronunciamientos emitidos por esta Superioridad.

2.- El artículo 2º, del D.L. Nº 825, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios, éstos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la renta.

A su vez, el artículo 20º, Nº 4, del señalado cuerpo legal, incluye dentro de las rentas allí mencionadas a las provenientes de empresas de diversión y esparcimiento.

Por otra parte, el artículo 13º, Nº 3, del D.L. Nº 825, de 1974, exime del impuesto al valor agregado, entre otras, a las empresas navieras, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud., que esta Dirección Nacional ha sostenido en diversos pronunciamiento que el transporte de pasajeros, entendiéndose como tal el acto de trasladar personas a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de partida y el punto de destino, se encuentra exento de impuesto al valor agregado, conforme al artículo 13º, Nº3, del D.L. Nº 825.

No obstante, si el transporte es efectuado con fines meramente turísticos, esto es que el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico permitiendo con ello el disfrute y distracción de los pasajeros, lo que se podrá establecer si concurren en la prestación elementos tales como, por ejemplo: contar con guías de turismo, comodidades especiales, ofrecer algún tipo de servicio a bordo o simplemente promocionar como objetivo principal del viaje el mostrar las bellezas naturales de la zona, dicha actividad se encontraría gravada con impuesto al valor agregado por quedar clasificada como empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el artículo 20º, Nº4, de la Ley de la Renta.

4.- En cuanto al pronunciamiento invocado por usted, cabe señalar que fue resuelto basado en los antecedentes aportados por el contribuyente, lo que llevó a esta Superioridad a estimar que si la actividad desarrollada por ese contribuyente en particular, reunía los requisitos allí mencionados, se trataría de transporte de pasajeros exento de IVA y no transporte con fines turísticos.

Sin embargo, es la Dirección Regional quien deberá decidir en cada caso, de acuerdo al criterio sustentado por esta Dirección Nacional y expuesto en el cuerpo de este oficio, si el transporte efectuado por diversas empresas es con fines turísticos, en cuyo caso se encontraría afecto a IVA, o si por el contrario sólo se trata de transporte de pasajeros, en cuyo caso operaría la exención del artículo 13º, Nº 3, D.L. Nº 825.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 924, del 30.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos