VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 8º, LETRA i)
Home| Ventas y Servicios - 1999

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 8º, LETRA i)


Estacionamiento de vehículos motorizados en la vía pública – Definición de vía pública – No puede entenderse que la vía pública se encuentre destinada, aunque sea en forma parcial, al estacionamiento de vehículos – Situación distinta de aquellos lugares especialmente acondicionados por los municipios, en calles u otras vías públicas, para servir como estacionamiento.

1.- Se ha solicitado a esta Dirección Nacional que se aclare la incidencia del impuesto al valor agregado en el estacionamiento de vehículos motorizados en la vía pública.

Manifiesta que, según la jurisprudencia existente en la materia, la vía pública no está destinada a tal objeto y, por consiguiente, el estacionamiento en ella de vehículos motorizados, no se encuentra gravado con IVA como lo establece el artículo 8º, letra i), del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

Sin embargo, prosigue diciendo, en otras oportunidades esta Dirección Nacional ha reconocido que si el estacionamiento de vehículos en la vía pública se hace en determinados lugares que han sido provistos de parquímetros, se encuentra afecto al referido tributo.

A su juicio, sería preciso asumir que la vía pública se destina de hecho, aunque en forma parcial, al estacionamiento de vehículos motorizados, conclusión que permitiría la aplicación del IVA, pese a que el servicio en tales condiciones, fuera controlado –incluso por concesionarios particulares- mediante el uso de meras tarjetas u otro sistema que eliminara la utilización de parquímetros.

Asimismo, es preciso considerar que los lugares especialmente habilitados para el estacionamiento de vehículos consistentes en una entrada desde la calzada hacia el interior de la acera, por su conformación y naturaleza no son vías públicas, conforme a la definición que de este concepto hace el diccionario de la lengua española, ya que se trata de lugares destinados a dicho fin.

Agrega además que, de un tiempo a esta parte, por los motivos conocidos, se está efectuando el retiro de los parquímetros instalados en la vía pública de esta ciudad, para reemplazar este sistema de control de valor y tiempo, por el de tarjetas, a fin de eximirse del impuesto al valor agregado en razón de lo expresado en el Oficio 2554, de 1º/8/91.

Continuar sustentando el criterio actual respecto al estacionamiento en la vía pública determinaría, a su entender, la obsolescencia por falta de aplicación, de la norma mencionada.

2.- Por disposición del artículo 8º, letra i), del D.L. Nº 825, de 1974, el impuesto al valor agregado afecta especialmente al estacionamiento de automóviles y otros vehículos en las denominadas "playas" para el efecto, u otros lugares destinados a dicho fin.

La vía pública a su vez, por definición, es aquella calle, plaza, camino u otros sitio, por donde transita o circula el público, sea a pie o en vehículo.

La calle, por su parte, ha sido definida como una vía en poblado, constituida por las aceras situadas a sus orillas –y particularmente destinadas al tránsito de la gente que va a pie- y la calzada que es la parte comprendida entre ambas aceras, que se destina a la circulación de los vehículos.

3.- De esta manera –y como bien se ha considerado en ocasiones anteriores- no puede entenderse que la vía pública se encuentre destinada, aunque sea en forma parcial, al estacionamiento de vehículos.

Distinto es el caso de aquellos lugares que han sido especialmente acondicionados por los municipios –obligados a velar por el bienestar de la comunidad- en calles u otras vías públicas, para servir al objetivo consultado, diseñando un desvío u otra forma de indicación de que el sitio ha sido adecuado para estacionar vehículos y provisto, por lo general, de parquímetros, señales que esta Superioridad ha considerado suficientes para entender que está destinado al objetivo requerido por la cuestionada norma tributaria, para gravarlo con IVA.

4.- En las circunstancias descritas no se divisa, pues, razón para revisar pronunciamientos anteriores en la materia, dado que ellos se han ceñido estrictamente a la normativa vigente al propósito que, para el efecto, ha sido interpretada en el sentido de su claro tenor literal.

Por lo demás, no basta la simple decisión municipal para que una vía pública se entienda tributariamente destinada al estacionamiento de vehículos; no es ése, como ya se ha dicho, el objeto natural con que se decidió construir la respectiva calle, plaza o camino; para dedicarla efectivamente al cuestionado fin es preciso –en el ámbito de aplicación del impuesto consultado- una real adecuación del lugar, que le otorgue la calidad de playa de estacionamiento u otro sitio similar.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1243, del 14.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos