VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART

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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 36º - ART. 18 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

Reimportación de mercancías vendidos originalmente al exterior en que el exportador ha recuperado el Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 36º - Exportación es trámite aduanero (Art. 18 Ordenanza de Aduanas) - Facultad del Servicio de Aduanas de autorizar la libre reimportación de mercancías salidas al exterior amparadas por Declaración de Exportación y que han sido rechazadas en el país de destino - Constancia en resolución que se dicte respecto de que se ha acreditado la no percepción o devolución por el Fisco del IVA u otro beneficio pecuniario de fomento a las exportaciones - Requisitos (Circ. 240, de 12.04.91, Serv. Nac. de Aduanas) Debe indicarse expresamente que se deja sin efecto la declaración de exportación por haber resultado ineficaz la exportación - Debe verificarse por Aduanas si la exportación original permitió al exportador recuperar el Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 36 debe aplicarse al reintegro de las mercancías al país los derechos e impuestos que corresponda - Reeembolso del IVA soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación debe solicitarse por cada período tributario en que se efectúan ventas al exterior (D.S. de Economía Nº 348, de 1975) - Remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al que se efectúa la exportación, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperan hasta el porcentaje establecido por Art. 14 - Aplicación de porcentaje al valor FOB de las exportaciones - Contribuyentes con ventas internas y exportaciones: el porcentaje tope del remanente a recuperar está dado en relación al valor FOB de la exportación - Alteración de valor por quedar sin efecto parte de la exportación hace variar el monto que tuvo derecho a recuperar - Competencia del Servicio de Aduanas para declarar la libre reimportación de mercancías respecto de cuyo período de exportación original se le demuestre que no se ha recuperado el IVA - En caso que se compruebe la recuperación del IVA correspondiente a la exportación original: El Servicio de Aduanas debe aplicar el tributo que grave a la operación de su reingreso de acuerdo a normas del Art. 16º, letra a) - Certificación por Tesorerías de la circunstancia de haberse recuperado el IVA u otro reembolso por la exportación original.

1.- Esa Tesorería General de la República ha requerido a través de su Departamento Jurídico, se determine la autoridad competente para pronunciarse en una reimportación de mercancías, por cuya venta original al exterior el exportador que las reimporta haya recuperado impuesto al valor agregado, conforme las disposiciones del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

Manifiesta que Aduanas ha impartido instrucciones en la materia, estableciendo que esa operación puede ser declarada libre de derechos e impuestos, si el importador (reimportador) acredita por medio de un Certificado emanado de la autoridad competente, que no recuperó IVA o no percibió otro beneficio pecuniario por la exportación original de las mismas mercancías.

Expresa que aún cuando la Solicitud de Recuperación del crédito fiscal IVA Exportador se presenta al Servicio de Tesorerías, a juicio del requirente, el conocimiento y resolución de esta materia, como la procedencia o improcedencia de otorgar el Certificado requerido por el reimportador, a fin de cumplir las instrucciones del Servicio de Aduanas, competiría a este Servicio de Impuestos Internos.

2.- La exportación es un trámite aduanero, definido en el artículo 18º de la Ordenanza del ramo, como el envío legal de mercancías para su uso o consumo en el exterior.

 

De acuerdo a lo señalado por el Servicio de Aduanas en el Oficio Circular Nº 240 de 12 de Abril de 1991, compete a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas la facultad de autorizar la libre reimportación de mercancías salidas al exterior amparadas por Declaración de Exportación y que han sido rechazadas en el país de destino, dejando constancia en la Resolución que se dicte al efecto que se ha acreditado la no percepción o devolución en arcas fiscales del IVA o de cualquier otro beneficio pecuniario de fomento a las exportaciones percibidos por esa exportación, y, además, que la mercancía será objeto de examen físico.

Expresa asimismo el referido Oficio Circular, que se debe indicar expresamente que se deja sin efecto la Declaración de Exportación, por cuanto se estima que al retornar las mercancías al país y autorizarse su libre reimportación significa que la Declaración de Exportación ha resultado ineficaz, en atención a que el objetivo final, cual es el uso o consumo en el exterior, no se cumplió y, al no tener objeto no causa, procede que se deje sin efecto.

Si el Servicio de Aduanas verifica que esa exportación original de las especies ha permitido a su exportador –en lo que interesa- recuperar impuesto al valor agregado conforme las disposiciones del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, debe aplicar a ese reingreso de las mercancías al país los derechos e impuestos que corresponda.

3.- Ahora bien, el reembolso del impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o al utilizar servicios destinados a la actividad de exportación –que faculta el artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974- debe solicitarse por cada período tributario en que se haya efectuado ventas hacia el exterior, con el procedimiento y en las condiciones que establece el reglamento de la norma legal, contenido en el D.S. de Economía Nº 348, de 1975.

En efecto, el artículo 1º inciso 3º del referido Reglamento, establece que los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores a aquel en que se efectuó la exportación, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del D.L. 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones.

4.- De lo expuesto aparece que tratándose de contribuyentes que tengan ventas internas y exportaciones, el porcentaje tope de remanente que se puede recuperar se establece en relación al valor FOB de la exportación correspondiente, por lo que, en la medida en que tal valor se altere, como resultado de haber quedado parte de la exportación sin efecto, también podría variar el monto que se tuvo derecho a recuperar.

5.- De acuerdo con el predicamento adoptado por el Servicio de Aduanas en la materia, se desprende su competencia para declarar la libre reimportación de aquellas mercancías, respecto de cuyo período de exportación original se le demuestre que no se ha recuperado Impuesto al Valor Agregado.

Cuando en cambio, Aduanas compruebe que se ha recuperado IVA por el período de la exportación original de las especies cuestionadas, debe aplicar el tributo que grave a la operación de su reingreso, de acuerdo a las reglas generales que rigen las importaciones comunes, esto es, sobre la base imponible que establece el artículo 16º, letra a), del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

Asimismo, será esa propia Tesorería General de la República quien deba certificar no haberse recuperado impuesto al valor agregado por el período de la exportación de las mercancías que reingresan al país, o el eventual reembolso de cualquier monto del tributo, que haya podido disponer con motivo y en el período de la exportación original de esas especies.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.279, del 30.08.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos