VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO  LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 2
Home| Ventas y Servicios - 1999

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2º, Nº 2


Servicio de eliminación de basura, mediante conformación del denominado relleno sanitario – Concepto de servicio para efectos del D.L. 825, de 1974 – Servicios de aseo de calles, recogida de basuras, transporte y entrega de ellas en vertederos - Afectos a IVA, por tratarse de labores de carácter mercantil – realizadas por empresas dedicadas al suministro de tales servicios – Labores de procesamiento de basura para su eliminación – No afectas a Impuesto al Valor Agregado – Servicios no provienen del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs. 3 ó 4, del Art. 20º, de la Ley de la Renta.

1.- Se ha requerido de este Servicio, un pronunciamiento acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado en los servicios de eliminación de la basura, mediante la conformación del denominado relleno sanitario.

Manifiesta que, a su juicio, esas prestaciones –que la entidad edilicia ha contratado con una empresa, desde el año 1982- no se encuentran gravadas con el tributo, por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

2.- El impuesto al valor agregado grava en la especie a los servicios, definidos en el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como toda prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

El artículo 20º de la Ley de la Renta, por su parte, enumera las actividades afectas a la Primera Categoría del impuesto del ramo, y en su Nº 3.- clasifica, entre otras, al comercio.

3.- En esos términos, esta Dirección Nacional se ha pronunciado reiterada e invariablemente en la materia, en el sentido de especificar que la prestación remunerada de servicios de aseo de calles, recogida de basuras, transporte y entrega de ellas en vertederos, se encuentra afecta a la aplicación del tributo consultado, por tratarse de labores de carácter mercantil, en cuanto son realizadas por empresas dedicadas al suministro de estos servicios.

4.- En esos mismos términos, las labores de procesamiento de basura para su eliminación, servicios que por normativa orgánica compete prestar exclusivamente a las Municipalidades –y que comprenden su recepción en los vertederos o en las "estaciones de transferencia", y su sometimiento a diversas faenas que terminan con un apisonamiento con maquinaria pesada, de modo que se elimina los residuos obteniéndose un relleno sanitario- son confiadas por esas Alcaldías a terceros que, pudiendo realizar estas labores sólo si les son específicamente encomendadas por ellas, no se afectan con el impuesto al valor agregado, porque no provienen del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

5.- En las condiciones expuestas, si la I. Municipalidad ocurrente hubiera soportado IVA al contratar algunas de estas prestaciones que no están gravadas con el impuesto, el eventual reembolso de las cantidades efectivamente pagadas por ese concepto por la prestadora de los servicios, sólo podría ser obtenido por ella, en los términos y condiciones de los artículos 126º y 128º del Código Tributario.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº528, del 03.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos