VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 2 - RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42º, Nº 2 Y 43º, Nº 2.
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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2º, Nº 2 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42º, Nº 2 Y 43º, Nº 2.


Servicios profesionales prestados por dentistas en una unidad móvil de emergencia dental –Profesionales independientes quedan clasificados en la segunda categoría – No es óbice, para su clasificación, el hecho que contraten personal auxiliar o incluso otros profesionales de su misma especialidad o de otros afines – Tampoco altera clasificación hecho que haya adquirido, para el ejercicio de su profesión, un vehículo en el cual lo hará – Prestaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado – Servicios profesionales, deben documentarse con boletas de honorarios.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional una consulta de un cirujano dentista, referida a la tributación que afectaría a los servicios profesionales prestados en una unidad móvil de emergencia dental.

Manifiesta que, por esos servicios profesionales, tributa actualmente en la Segunda Categoría del impuesto a la renta, y habiendo decidido realizar también esas prestaciones empleando una unidad móvil equipada para atención dental que ha adquirido, en la cual prestará sus servicios otro profesional que contratará a honorarios, duda de si el tratamiento tributario de su actividad puede continuar siendo el aplicado hasta ahora.

Declara que emitirá factura por los servicios profesionales que preste a empresas, a domicilio, usando el equipo móvil.

Consulta finalmente si se le puede autorizar la emisión de boletas nominativas, por los servicios prestados a personas que no sean contribuyentes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, quedan clasificados en la Segunda Categoría del impuesto del ramo los profesionales independientes, o sea, aquellas personas que poseen un título otorgado por alguna Universidad del Estado, o reconocida por éste, que los habilita para ejercer una determinada actividad, técnica u oficio, de acuerdo a las normas de cada profesión.

Conforme los antecedentes aportados, ésta es la clasificación que corresponde a la actividad del consultante y según la cual actualmente tributa, debiendo tenerse presente que, para que las personas sean calificadas como profesionales independientes, es necesario que su profesión la ejerzan en forma personal e independiente, es decir, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia, no siendo óbice, en todo caso, para su calificación como profesionales, el hecho que contraten personal auxiliar o incluso otros profesionales de su misma especialidad o de otras afines o complementarias, siempre y cuando en definitiva sus ingresos los obtenga en forma independiente, aplicando los conocimientos que caracterizan su profesión.

De esta forma el contribuyente, al encontrarse clasificado en la Segunda Categoría, debe cumplir con la tributación dispuesta en los artículos 42º, Nº2 y 43º, Nº2, de la Ley de Impuesto a la Renta.

3.- No obsta pues, a su clasificación como contribuyente de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, la circunstancia de que el ocurrente contrate otro profesional para que atienda su unidad móvil de atención dental, pues de acuerdo a los antecedentes acompañados sus ingresos los obtiene de su trabajo personal, sin que actúe como un empresario y sin que tampoco se altere tal clasificación por el hecho de que haya adquirido, para el ejercicio de su profesión, un vehículo en el cual lo hará, pues la fuente productora de sus ingresos proviene de su trabajo personal, auxiliado por un profesional contratado al efecto.

En consecuencia, el ocurrente sigue siendo un contribuyente que se clasifica en la Segunda Categoría, específicamente en el Nº 2, del artículo 42º, de la Ley de la Renta.

4.- Por su parte el tributo al valor agregado, que en general grava a las ventas y a los servicios, afecta a estos últimos sólo si provienen del ejercicio de actividades clasificadas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de Impuesto a la Renta que, a su vez, comprende a las gravadas en la Primera Categoría del tributo del ramo.

Habiéndose determinado que las prestaciones que el otro profesional contratado por el ocurrente, realice en la unidad móvil de atención dental, no hacen variar la clasificación del consultante como contribuyente de la Segunda Categoría del tributo a la renta, dichas prestaciones no se encuentran afectas al impuesto al valor agregado.

5.- Los servicios profesionales prestados, sea por el ocurrente o por el otro dentista, deben documentarse siempre con boletas de honorarios. En ningún caso procede la emisión de facturas por estas prestaciones.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº542, del 08.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos