VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 2º Y 8º
Home| Ventas y Servicios - 1999

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS – ARTS. 2º Y 8º


Contrato general de construcción – Obras a ejecutar en Embajada de país extranjero en Chile – Afecto a Impuesto al Valor Agregado – Franquicias establecidas en Convención sobre Relaciones Diplomáticas no son aplicables al caso.

1.- Una empresa constructora consulta si un contrato general de construcción celebrado con una Embajada, para ser ejecutado en el lugar de la sede de esa embajada, remodelando la residencia del Embajador en donde confeccionará, además, un jardín de invierno, se encuentra afecto al impuesto al valor agregado.

Manifiesta que la duda ha surgido de la consideración de que esa sede diplomática constituye –a juicio de la ocurrente para todos los efectos legales- territorio extranjero.

2.- El impuesto al valor agregado afecta, en general, a las ventas y servicios, definidos en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

El artículo 8º, letra e), del mismo cuerpo legal, por su parte, declara especialmente gravados con el tributo –sea que la convención constituya una venta o un servicio- a los contratos generales de construcción.

 

A su vez, por disposición del artículo 16º del Código Civil, tenemos que entender que los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros.

Los artículos 4º y 5º del citado decreto ley corroboran este principio en materia de aplicación del IVA –según se trate de una venta o de un servicio- determinando respectivamente que grava, en la especie, a la venta de bienes corporales inmuebles ubicados en territorio nacional, y a los servicios prestados o utilizados en ese territorio nacional.

3.- En tales circunstancias, y si bien en apariencia el cuestionado contrato constituiría una venta, sea que realmente la conforme o que configure una prestación de servicios, la convención del rubro se halla indudablemente gravada con el impuesto al valor agregado, en la medida en que se habría celebrado en territorio nacional, recayendo en bienes situados en Chile, o en servicios que se prestaría y utilizaría en el país.

4.- En la Convención sobre relaciones diplomáticas, celebrada en Viena en 1963 y ratificada por nuestro país en el año 1968, se acordaron franquicias tributarias que benefician directamente a los funcionarios y empleados diplomáticos, con la salvedad expresa de los impuestos indirectos que graven a la venta de bienes o a la prestación de servicios que deban ser adquiridos o utilizados por ellos.

En sus términos pues, el contrato suscrito en la ocasión por el señor Embajador, para encomendar la remodelación de la residencia diplomática, tampoco se beneficiaría con las mencionadas exenciones.

5.- La invocada extraterritorialidad de las sedes diplomáticas –respecto de la nación en que se encuentran instaladas- deriva de principios de Derecho Internacional exclusivamente aplicables en su propio ámbito.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.539, del 22.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos