VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 8º, LETRA i)
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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS – ART. 8º, LETRA i)


Estacionamiento de automóviles – Playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin – Ingresos percibidos por dicho concepto, gravados con Impuesto al Valor Agregado – Lugares de estacionamiento, fueran espacios de uso común del inmueble – Sólo para comuneros – Ingresos percibidos de los propietarios y arrendatarios no afectos a Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual se remite una presentación de una COMUNIDAD CENTRO COMERCIAL, quien solicita se dictamine que la comunidad no se encuentra afecta al impuesto al valor agregado por las sumas cobradas a sus comuneros y usuarios por estacionamiento de automóviles.

El recurrente expone en su presentación, que en el recinto de la comunidad Feria Persa, existe una zona de estacionamiento, donde en la actualidad no se percibe dinero alguno por su uso, al no perseguir esa comunidad fines de lucro; pero que, con motivo de una remodelación exigida por la Municipalidad, se ha visto en la obligación de cobrar, tanto a los comuneros como a los usuarios de la Feria, la suma de $ 120.-, por hora, valores que expresa, se destinarán exclusivamente para la remodelación del recinto.

Finalmente, y por las razones anteriores, solicita a este Servicio se le autorice a emitir comprobantes de ingreso para el control de automóviles, en los que se especifique que el ingreso de vehículos al recinto no se encuentra afecto al pago de impuesto al valor agregado.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, en su letra i) establece que se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.

3.- En cuanto a lo solicitado por el recurrente de que se aplique en su caso un criterio similar al utilizado, cabe expresar que en dicho dictamen el cobro que se formulaba era por el acceso de los vehículos a la feria y por su instalación en el sitio dedicado a las transacciones comerciales, no constituyendo dichos sitios playas de estacionamiento de vehículos, ni lugares destinados a dicho fin, como ocurre en el caso planteado por la recurrente, por lo que los ingresos que perciba la comunidad se encontrarían gravados con el impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo dispuesto en la letra i) del D.L. Nº 825, de 1974.

4.- No obstante lo anterior, en el evento que los lugares de estacionamientos de la Feria Persa, fueran espacios de uso común del inmueble sólo para los comuneros, los ingresos que perciba la comunidad de los propietarios y arrendatarios de los locales por este concepto, no se encontrarían gravados con el impuesto al valor agregado, de acuerdo a la norma señalada, en atención a que tales espacios comunes no constituyen una playa de estacionamiento susceptible de ser explotada como tal.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.093, del 13.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos