VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 13º, Nº 4
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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS – ART. 13º, Nº 4


Emisión de certificados de estudios y de alumno regular – Establecimientos de educación, exenta de IVA, por ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal – Emisión de certificados, como los mencionados, forma parte de la actividad docente – Obligación de otorgar boleta al percibir el ingreso.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, con ocasión de lo solicitado por una Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, cuya fotocopia se acompaña, quien consulta acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado a los ingresos percibidos por la emisión de certificados de estudios y de alumno regular, que los establecimientos educacionales administrados por esa Corporación entregan a sus alumnos.

Además, se consulta, si por la entrega de este tipo de certificados las Corporaciones de Educación, reco-nocidas por el Ministerio del ramo, tienen la obligación de emi-tir boleta o factura y si éstas se encuentran gravadas con IVA.

Expresa la recurrente que administra varios establecimientos educacionales subvencionados por el Ministerio de Educación, y que mensualmente se presentaba un Formulario 29 por cada Liceo, pagando el IVA por los ingresos de los certificados emitidos, pero que en Diciembre de 1997, al consultar el Manual de Consultas de la AFIICH, se enteró que tales certificados se encontraban exentos del pago de IVA, según el artículo 13 Nº4 de esa Ley, razón por la cual determinó no pagar IVA y no declarar, por estimar que los establecimientos educacionales por su actividad docente, no tienen la obligación de declarar.

2.- En el Nº 4, del artículo 13º del D.L. Nº 825, se exime del impuesto al valor agregado, a los establecimientos de educación, por los ingresos que perciban en razón de su actividad docente.

El artículo 52 del D.L. Nº 825, de 1974, establece la obligación de los contribuyentes del impuesto al valor agregado a emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Señalando que esta obligación rige, aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos del D.L. Nº 825, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 64, del mismo texto legal, establece la obligación que tienen los contribuyentes del impuesto al valor agregado de declarar el monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto.

3.- Al respecto, cabe comunicar a Ud. que, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 4, del artículo 13º, del D.L. Nº 825, de 1974, los ingresos percibidos por los establecimientos de educación, provenientes de la entrega de certificados de estudio y de alumno regular, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, por integrar parte de la actividad docente de esos establecimientos.

No obstante encontrarse los establecimientos educacionales exentos del impuesto al valor agregado por los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal, deben otorgar boleta al percibir el ingreso por los servicios que hayan prestado en el ejercicio de su función docente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. Nº 825, de 1974.

Se estima que en ningún caso procede emitir facturas, atendido a que los alumnos beneficiarios de la prestación, no son contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado.

También, cabe hacer presente que la obligación de presentar una declaración jurada establecida en el artículo 64, del D.L. Nº 825, no alcanza a los contribuyentes que efectúan exclusivamente ventas exentas del impuesto al valor agregado. (Circular Nº 134, de 1975).

 

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1.849, del 05.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos