VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º,
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nºs. 1 Y 3, ARTICULO 37, LETRA a), ARTICULO 40 - RES. EX. Nº 3338, DE 1992

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Compraventa de oro - Impuestos que la afectan - Conceptos - Condiciones para que opere cambio de sujeto del tributo (Res. Ex. Nº 3338, de 1992) - Venta de oro que realice un pirquinero a contribuyente de primera categoría está gravada sólo con IVA - Venta de oro realizada por contribuyente de primera categoría que es vendedor habitual de bienes corporales muebles, estará gravada con IVA y con el Impuesto Adicional del Art. 40.

1.- Un abogado, formula una consulta relativa a si la compra de oro metálico o de productos con contenido de oro, que un contribuyente de la Primera Categoría del impuesto a la renta que declara su renta efectiva según contabilidad completa haga a un pirquinero, se encuentra gravada -además del tributo al valor agregado- con el impuesto adicional que establece el artículo 37º letra a), del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

Consulta asimismo, si la venta de oro que haga un contribuyente de la Primera Categoría del impuesto a la renta que declara su renta efectiva según contabilidad completa, está gravada -además del IVA- con el tributo adicional del artículo 40º del citado cuerpo legal.

2.- El impuesto al valor agregado afecta -en lo que concierne a esta presentación- a la venta de bienes corporales muebles que realice un vendedor habitual de esos bienes. (Art.2º, Nºs 1 y 3, del mencionado decreto ley)

Al tenor de esa norma, la venta de oro en cualquiera de sus formas se encuentra gravada con ese tributo, cuando la realiza un vendedor habitual de bienes corporales muebles.

Si el oro que ese vendedor habitual vende adopta la forma de un "artículo" de oro, su primera venta se encuentra afecta, además, al gravamen adicional que establece el artículo 37º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, en su letra a).

Si en sucesivas operaciones ese "artículo" de oro es vendido por un vendedor habitual, las respectivas ventas se encuentran afectas -además de al IVA- al impuesto adicional que establece el artículo 40º del señalado cuerpo legal.

Para los efectos de aplicar tales gravámenes adicionales, esta Dirección Nacional ha entendido que ellos gravan a la venta de bienes elaborados, de bienes fabricados, con oro.

3.- Por otra parte y por razones de fiscalización, en la especie esta Dirección Nacional ha dispuesto mediante Resolución Exenta Nº 3338, de 1992, el cambio de sujeto de los consultados tributos, del vendedor al adquirente, en la venta de oro y de productos minerales con contenido de oro de un valor determinado, que adquieren, entre otras, las personas que tributen, por su renta efectiva fijada según contabilidad completa, en la Primera Categoría del impuesto a la renta.

4.- En las condiciones señaladas, la venta de oro o de productos minerales que lo contengan, que realice un pirquinero a un contribuyente de la Primera Categoría del impuesto a la renta que declare su renta efectiva en base a contabilidad completa, se encuentra gravada sólo con el impuesto al valor agregado, que deberá ser recargado y retenido por el adquirente en la factura de compra que deba emitir con motivo del cambio de sujeto que se ha mencionado.

Ello, en razón de que un pirquinero, indudablemente es un vendedor habitual de los minerales que extrae, y de que no procede aplicar el impuesto adicional cuestionado, en tanto esos minerales de oro no pueden estimarse como artículos del metal.

5.- En cuanto a la venta de oro que haga un contribuyente de la Primera Categoría del impuesto a la renta que declare su renta efectiva de acuerdo a contabilidad completa, ella estará, o no, afecta a IVA, según que ese contribuyente sea o no, vendedor habitual de bienes corporales muebles.

Si efectivamente es vendedor habitual de bienes corporales muebles y el oro que vende adopta la forma de un artículo del metal, la operación está gravada con IVA y, además, con el impuesto adicional que establece el artículo 40º del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

En ambos casos operaría el cambio de sujeto de estos tributos al adquirente, si se dan las condiciones que establece la citada Resolución Exenta Nº 3338, de 1992, de esta Dirección Nacional.

 

 

                                                                           JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                              DIRECTOR

                                    

                                 Oficio Nº 4.304, del 26.11.1999
                                        Subdirección Normativa
                                  Depto. Impuestos Indirectos