VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º,
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 2, ARTICULO 12º, Nº 2, LETRA E), ARTICULO 20, Nºs. 3 Y 4, ARTICULO 23, ARTICULO 36º - ARTICULO 7º DEL DECRETO LEY Nº 3.059, DE 1979.

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Recuperación parcial del IVA - Aprovisionamiento de rancho a naves que efectúan sólo transporte de carga desde y hacia Chile - Agente comisionado para percibir reembolso - Conceptos - Cada naviera representada por su agente, puede recuperar el total del IVA soportado por ella, en el período en que efectúo el transporte - La comisión a otro agente para que recupere sólo parte del gravamen es improcedente.

1.- Una sociedad de profesionales en auditoría y contabilidad, formula una consulta relativa a la eventual recuperación del impuesto al valor agregado soportado al adquirir el rancho de naves que realizan transporte de carga sólo desde Chile al exterior y viceversa, que podría obtener un agente de las distintas navieras que prestan el servicio, quien actuaría especialmente comisionado por las prestadoras del transporte, para percibir de Tesorerías el reembolso del IVA que corresponda, exclusivamente, a tal aprovisionamiento de rancho.

En la especie se pretende obtener este reembolso parcial del impuesto, sin perjuicio del que corresponda a las demás adquisiciones de bienes o utilizaciones de servicios del período.

También se invoca al respecto el criterio de esta Superioridad, relativo a la procedencia de la referida recuperación, en el mismo período, por fletante y fletador en un contrato de fletamento por tiempo.

2.- El impuesto al valor agregado afecta por regla general a los servicios, definidos en el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como la prestación remunerada que una persona realice para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

En esos términos, el transporte se encuentra gravado con el tributo, en cuanto proviene del ejercicio de la actividad mercantil incluida en el Nº 3 del artículo 20º del mencionado cuerpo legal.

El artículo 12º del decreto ley citado, por su parte, en el Nº 2 de su letra E.-, declara en la especie exentos del gravamen a los fletes marítimos realizados desde Chile al exterior y viceversa.

De otro lado, el artículo 23º del mismo cuerpo legal establece para los contribuyentes de derecho del tributo, un crédito fiscal equivalente al IVA soportado al adquirir bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad.

A su vez, el artículo 36º de ese decreto ley faculta, en general, a los exportadores, para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

Por disposición del inciso cuarto de ese mismo artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, esta franquicia de recuperación del tributo se hace extensiva a los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de pasajeros y carga, desde Chile al exterior y viceversa.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 3059, de 1979, incluye en este beneficio del reembolso, a las empresas navieras que realicen transporte de pasajeros o carga, desde Chile al exterior y viceversa.

3.- Al tenor de esa normativa, las consultadas empresas navieras o sus agentes representantes, como prestadoras del servicio de transporte de carga que efectuarían exclusivamente desde y hacia Chile, pueden recuperar el total del impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o al utilizar servicios destinados a esa actividad.

Para tal efecto, esa naviera debe poseer la calidad de contribuyente de derecho del tributo, vale decir, haber declarado su iniciación de actividades como transportista de carga desde y hacia Chile, hallarse inscrita en el Rol Unico Tributario y formular, mes a mes, su declaración de IVA, conforme al registro contable de sus operaciones de transporte internacional.

En lo que concierne a esta presentación hay que tener presente, además, que la declaración mensual del tributo es una sola, de cuyos términos dependerá el aludido monto total del IVA que podrá obtenerse en reembolso, por el transporte desde y hacia el territorio nacional efectivamente realizado en el período.

4.- En conclusión, cada naviera representada por su agente, como sujeto de derecho del impuesto al valor agregado, será quien deba recuperar el total del tributo soportado por ella en el período en que efectúa el transporte que origina el reembolso, en la medida en que así lo haya declarado conforme los registros contables de sus operaciones de transporte internacional.

Consecuente con ello, la comisión a otro agente para que se encargue de recuperar sólo parte del gravamen –la del soportado por la naviera al adquirir el aprovisionamiento de rancho- es improcedente.

5.- En el caso invocado como precedente, el fundamento del criterio con que esta Dirección Nacional asumió que en un contrato de fletamento por tiempo, tanto el fletante como el fletador podrían acceder al reembolso del IVA soportado en un mismo período tributario, fue el carácter de contribuyente del impuesto que poseen ambos contratantes, como prestadores del servicio de transporte de carga desde y hacia Chile.

 

                                                                 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                           DIRECTOR

 

            Oficio Nº 4.320, del 29.11.1999
                  Subdirección Normativa
             Depto. Impuestos Indirectos