VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 9º
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 9º LETRA f), ART. 23, ART. 27 BIS, ART. 55 INCISO 2º.

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Inmueble adquirido e incorporado al activo fijo - Contribuyente de derecho del IVA puede recuperar remanente acumulado de crédito fiscal del IVA - por seis meses consecutivos a lo menos - Término de acumulación se cuenta desde que registre en el orden contable en su activo fijo la adquisición del inmueble - Debe acreditar factura e inscripción en conservador de bienes raíces cuando Servicio lo exija.

1.- Un abogado solicita se confirme que procede el reembolso del remanente acumulado del crédito fiscal del impuesto al valor agregado soportado en un contrato de venta de un inmueble del activo fijo, aún cuando la factura definitiva en que consta el recargo de ese tributo haya sido emitida antes de inscribir el dominio de la especie en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Fundamenta su criterio en las disposiciones de los artículos 9º letra f), y 55º inciso segundo, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y en las instrucciones de esta Superioridad en la materia, que a su juicio le permitirían beneficiarse con la franquicia de esa devolución, si el inmueble del caso es –en definitiva- adquirido e incorporado al activo fijo del solicitante del reembolso.

2.- El artículo 27º bis del invocado decreto ley, faculta a los contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado, para obtener el reembolso del remanente acumulado, por seis meses consecutivos a lo menos, de crédito fiscal de ese tributo soportado al adquirir bienes que integren su activo fijo.

En la especie, hay que tener presente que la transferencia del dominio de inmuebles debe hacerse por inscripción del título respectivo en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, título (en este caso la venta) que ha de constar en escritura pública. (Arts. 686º y 1801º, del Código Civil).

También es menester recordar que por regla general la venta de inmuebles, constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, cuando su propietario-vendedor es una empresa constructora, en los términos del artículo 2º, Nº 3º, del citado decreto ley.

Asimismo se encuentra afecta al tributo la promesa de venta de un bien corporal inmueble propio del giro de una empresa constructora. (Art. 8º, letra l), del mismo decreto ley).

3.- Por otra parte, la normativa de los artículos 9º letra f), y 55º inciso segundo, del mencionado cuerpo legal, establece que –tratándose indiferentemente de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles- el impuesto se devenga en el momento de emitirse la(s) factura(s), y que esa(s) factura(s) debe(n) ser extendida(s) en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de él, cualquiera sea la oportunidad de ese pago.

Agrega la frase final del mismo inciso segundo del artículo 55º, refiriéndose esta vez exclusivamente a la venta de bienes corporales inmuebles:

"..........en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo "por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real.....del bien o de la "suscripción de la escritura de venta correspondiente............."

4.- Pues bien, en esta factura definitiva que tiene que extenderse al ocurrir cualquiera de los eventos previstos por la ley, siempre debe recargarse el impuesto al valor agregado, sea que corresponda al total por pagar –o al saldo por pagar- del precio de la venta del bien.

Así, en el evento de que ese precio de venta del inmueble no haya sido solucionado aún, ni siquiera parcialmente, en la factura definitiva habrá de recargarse –y enterarse en Tesorerías- el IVA que corresponda a ese total del precio convenido.

Si, en cambio, el precio de venta del inmueble ha sido solucionado parcialmente a la fecha de la extensión de la factura definitiva, al monto del IVA que se recargue en este documento debe sustraerse los pagos que consten en las facturas parciales extendidas por la empresa constructora a propósito de la promesa de venta –o de la venta propiamente tal- del bien raíz.

5.- Por lo tanto, sea que el recargo del respectivo impuesto al valor agregado conste en facturas de pago parcial, o en la definitiva, del precio de venta de un inmueble, el hecho de soportar ese tributo, originará para el comprador, conforme a las reglas del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, su crédito fiscal y su eventual remanente, que podrá imputar, mes a mes, al débito correlativo del gravamen, según las normas de los artículos siguientes del mismo cuerpo legal.

En caso de mantenerse este remanente al momento de ser contabilizada en el activo fijo la adquisición del bien, su acumulación por seis meses consecutivos podrá dar lugar al reembolso que determina el artículo 27º bis del señalado cuerpo legal.

6.- De esta manera, un contribuyente de derecho del IVA puede recuperar según las disposiciones del artículo 27º bis, el remanente acumulado, a lo menos por seis meses consecutivos, del crédito fiscal del tributo soportado al adquirir un inmueble, contando este término de acumulación del remanente a partir del período en que registre en el orden contable en su activo fijo la adquisición de ese inmueble, acreditada con la correspondiente factura y con la utilización efectiva del bien, sin perjuicio de acreditar la respectiva inscripción en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces cuando, para efectos de control, el Servicio así lo exija.

 

 

                                                                             JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                                DIRECTOR

 

 

                         Oficio Nº 4.208, del 22.11.1999
                                Subdirección Normativa
                           Depto. Impuestos Indirectos