VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 23
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 23 Nº 4 - ART. 31 DE LA LEY DE LA RENTA - CIRCULAR Nº 71, DE 1977 - RES. Nº 34, DE 24.03.81 (D.O. 25.04.81).

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Empresas funerarias - Situación tributaria de los gastos de mantención, reparación y adquisición de combustibles y repuestos para los vehículos utilizados - Requisitos copulativos que deben cumplir los vehículos para ser denominados "coches mortuorios" - Normas aduaneras - Vehículos calificados como "coches mortuorios" tienen derecho a crédito fiscal del IVA y a deducir los gastos necesarios para producir renta - Si vehículo no cumple las exigencias para ser calificado como tal el Director del Servicio podrá hacerlo, conforme al Art. 31 de la Ley de la Renta. (Res. Nº 34, de 24.03.81)

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional sendas presentaciones suscritas por el presidente y secretario general de la ASOCIACION NACIONAL DE DUEÑOS DE FUNERARIAS, a través de las cuales se consulta la situación tributaria de los gastos por concepto de mantención, reparación y adquisición de combustibles y repuestos para los vehículos denominados "coches mortuorios" que utilizan en la prestación de los servicios de su giro habitual.

Señalan los consultantes, que el D.L. Nº 357, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18-6-70, que aprobó el Reglamento General de Cementerios, define en su artículo 2º a las casas funerarias, como establecimientos destinados a proveer urnas, ataúdes, ánforas y cofres, y a su vez, prestar los servicios necesarios para la sepultación, incineración, transporte y traslado de cadáveres o restos humanos, prohibiendo dicho traslado en vehículos que no estén especialmente destinados o acondicionados para esos efectos o que sean descubiertos.

Agregan que la internación de estos vehículos se encuentra claramente regulada por el Servicio de Aduanas, ante quien se establece el destino para el cual serán usados y expresan su parecer en el sentido de que los gastos de mantención de las carrozas son parte del giro habitual de su negocio, y, además, necesarios para producir la renta, situación que a su juicio sería de fácil fiscalización, especialmente teniendo presente algunas situaciones especiales que mencionan, a saber:

     a.  En la compra de combustibles y lubricantes relacionados directamente con la explotación de las             carrozas, están obligados, por disposiciones de este Servicio a identificarse como contribuyentes             del     IVA y a indicar la patente del vehículo en cuestión.

     b.  Al ingresar a un cementerio, deben identificar a la empresa funeraria, el nombre del fallecido, el             conductor y la placa del vehículo.

     c.  Se encuentran en condiciones de entregar un catastro de vehículos (carrozas) utilizados para tales             efectos en el ámbito nacional.

Adjuntan a su presentación, copias de Declaraciones de Importación presentadas ante la Dirección Nacional de Aduanas, haciendo presente que el artículo 21 de la Ley Nº 18.483, publicado en el diario oficial de 28-12-85, estableció que a contar de la fecha de su publicación, sólo se podrán importar vehículos sin uso, prohibición que no se aplica, entre otros, a los coches mortuorios.

2.- Sobre el particular, el Nº 4 del artículo 23, del D.L. Nº 825, de 1974, establece que no dan derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidio al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, en tanto que la Circular Nº 71 de 1977, define a los "station wagon", como vehículos motorizados terrestres de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, a cuyo efecto disponen en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles, quedando comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al "station wagon", entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de Blazer y Wagoniers, carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping".

Por su parte, consultada al respecto la Dirección Nacional de Aduanas, informa en Oficio Ord. Nº 9584 de 27 de Septiembre del año en curso, que el Compendio de Normas Aduaneras establece que:

" Se comprenderá en la denominación de coche mortuorio el vehículo automotriz destinado exclusivamente al transporte de féretros, que presenta las siguientes características copulativas:

     a.   Dos o cuatro puertas laterales y una trasera;

     b.   Exteriormente la caja de carga forma un solo cuerpo con la cabina del conductor;

     c.   Deben poseer implementos fijos, permanentes, necesarios y adecuados tanto para facilitar la              carga y descarga del féretro, como asimismo, para su ubicación en el interior del vehículo;

     d.   Poseen una sola corrida de asientos;

     e.   Interiormente cuentan con una separación entre la caja de carga y la cabina del conductor."

3.- De una interpretación armónica de la normativa reseñada es posible establecer que los vehículos denominados "coches mortuorios" no se encontrarían comprendidos en el concepto de "Station wagon" definido en la Circular Nº 71 de 1977.

En efecto, según se desprende de los requisitos contenidos en el Compendio de Normas Aduaneras, estos vehículos se encuentran destinados exclusivamente al transporte de féretros, lo que excluye la posibilidad de un uso mixto entre pasajeros y carga. Tampoco poseen asientos fijos ni removibles en su parte posterior y deben contener implementos especiales destinados a facilitar la carga y descarga del féretro y su ubicación en el interior del vehículo.

4.- Por lo expuesto, y sólo en la medida en que los vehículos denominados "coches mortuorios", cumplan copulativamente con la totalidad de las especificaciones contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras, su adquisición y la de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, darían derecho a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por no poseer la calidad de automóvil, station wagon o similares, quedando así fuera del alcance de la norma contenida en el artículo 23 Nº 4 del D.L. 825 de 1974.

De la misma manera, y cumpliendo los citados vehículos las mismas exigencias, los desembolsos incurridos por las empresas en su adquisición y arrendamiento y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y en general todos los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento podrían deducirse como gastos necesarios para producir la renta, ya que no les sería aplicable tampoco la norma del artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.

5.- No obstante lo anterior, si los vehículos que se utilizan en la prestación de servicios funerarios no cumplen las exigencias del Compendio de Normas Aduaneras para ser calificados como coches mortuorios y se trata de station wagons o similares, su adquisición y gastos de mantención no dan derecho a crédito fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 Nº 4 del D.L 825 y tampoco pueden ser considerados gastos necesarios para producir la renta, a menos que el Director del Servicio los califique como tales, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, facultad radicada en la Subdirección de Fiscalización según Resolución Nº 34, de fecha 24 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de 25 de abril del mismo año.

                                                                

                                                                        JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                         DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.321, del 29.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos