VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTICULO 27
Home | Ventas y Servicios - 1999

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ARTICULO 27 BIS - ARTICULO 126º DEL CODIGO TRIBUTARIO

_____________________________________________________________________________

Recuperación del remanente acumulado de crédito fiscal IVA - Por adquisición de bienes del activo fijo - Reglas generales para que proceda crédito fiscal - Para acogerse al Artículo 27 bis, crédito fiscal debe haberse generado, convertido en remanente y acumulado de acuerdo a normas generales de procedimiento, plazo, etc., establecidos en la ley - De no ser así, la devolución del remanente procede conforme al artículo 126º del Código Tributario.

 1.- Una Dirección Regional ha consultado a través de su Tribunal Tributario, a propósito de un reclamo de liquidaciones cuyo conocimiento le correspondió, si un contribuyente puede recuperar, a través del mecanismo del artículo 27 bis del D.L Nº 825 el crédito fiscal de una factura registrada en el Libro de Compraventa fuera de los períodos indicados en el último inciso del artículo 24 del mismo cuerpo legal, y, en caso que la respuesta fuera negativa, si es posible efectuar tal recuperación a través del mecanismo contenido en el artículo 126 del Código Tributario, en la medida en que se haya producido un pago de impuesto al valor agregado.

Manifiesta que la reclamante, una sociedad minera, adquirió por importación, en mayo de 1994, maquinarias, realizando el registro contable de la operación –y la declaración del crédito correspondiente- recién en el mes de noviembre de ese año.

Agrega que en el mes de junio de 1995, esa sociedad habría solicitado y obtenido de Tesorerías la recuperación del remanente acumulado del crédito fiscal del IVA respectivo, circunstancia que habría dado lugar a la liquidación del impuesto equivalente destinada, a su vez, a recuperar para el Fisco ese reembolso, que se estimó indebido.

2.- El artículo 23º del decreto ley Nº 825, de 1974, otorga a los contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado –vendedores o prestadores de servicios gravados, en los términos del artículo 3º del mismo- un crédito fiscal que podrán imputar al débito del gravamen que se origine en el mismo período tributario.

El Nº 1 de esa norma determina en lo que concierne a esta consulta, que ese crédito equivaldrá al IVA pagado en ese lapso, por la importación de los bienes al territorio nacional.

A este último respecto, en la especie es menester considerar que el Comprobante de Ingreso en Tesorerías, del IVA correspondiente a la importación objetada –al que se referiría la factura del Agente de Aduanas- nunca habría sido contabilizado por la sociedad.

3.- El artículo 24º del citado decreto ley, por su parte, fija las deducciones y agregados que han de practicarse a la conformación del crédito, también dentro del mismo período tributario.

El inciso tercero de esa norma deja constancia de una excepción a las reglas señaladas, en el sentido de facultar a los sujetos de derecho del IVA a realizar tales agregados o deducciones, o a imputar el crédito fiscal al débito fiscal del impuesto, dentro de los dos períodos tributarios siguientes al indicado, sólo cuando las facturas respectivas se reciban o registren con retraso.

4.- El artículo 25º del cuerpo legal, por su lado, determina que tratándose de importaciones, para hacer uso del crédito establecido, el sujeto deberá demostrar -con el Comprobante de Pago respectivo- que el impuesto al valor agregado a que equivale ha sido ingresado en Tesorerías, y registrado en la contabilidad pertinente.

5.- El artículo 26º del decreto ley reconoce, en tanto, la existencia del "remanente" de este crédito del IVA, el que puede originarse en cada período tributario como consecuencia de la imputación al débito del impuesto determinado por ese mes, de un crédito de mayor monto, o bien como consecuencia de no producirse tal débito en ese período, remanente que habrá de acumularse al crédito del mes siguiente, y así en lo sucesivo.

6.- El artículo 27º, por su parte, declara la reajustabilidad mensual del referido remanente de crédito del IVA –por la vía de su conversión a las respectivas unidades tributarias (UTM)- para los efectos de su imputación al débito que corresponda.

7.- Por último, el artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974, faculta a los contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado, a imputar el así conformado remanente de crédito fiscal del IVA soportado al adquirir bienes destinados a su activo fijo, o al utilizar servicios que integren su costo –que hayan acumulado a lo menos por seis meses- al pago de cualquier impuesto, o al de cualquier gravamen aduanero, o bien a optar porque les sea reembolsado por Tesorerías.

8.- Al tenor de la normativa reseñada, aparece indudable que, para poder acogerse a las disposiciones del artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974, esto es, para que los contribuyentes de derecho del IVA puedan imputarlo al pago de otros impuestos, al de gravámenes aduaneros, u obtener su devolución, el crédito fiscal debe haberse generado, convertido en remanente y, por fin, acumulado, de acuerdo a las reglas generales de procedimiento, plazos, etc., que se contienen en los artículos citados.

 En otras palabras, resulta obvio que las mismas disposiciones que gobiernan la formación del crédito fiscal del IVA, han de regir la del remanente acumulado de ese mismo crédito del impuesto soportado al adquirir bienes del activo fijo, o al utilizar servicios que integren su costo.

Así, en el evento planteado, el crédito fiscal del IVA que pudiera haberse enterado en arcas fiscales por la importación de maquinaria en el mes de mayo de 1994, tendría que haberse registrado en la contabilidad, no más allá del período julio de ese año y declarado hasta el 12 de Agosto, para poder solicitar el reembolso de su remanente acumulado a través del mecanismo contemplado en el citado artículo 27 bis del D.L.Nº 825.

9.- Por el contrario, en el evento de que no se haya declarado oportunamente el crédito cuestionado de IVA, por no haberse registrado en la contabilidad la importación del caso, sólo se habría podido obtener la devolución del remanente –conforme las disposiciones del artículo 126 del Código Tributario- dentro del año siguiente al período en que la sociedad interesada hubiera hecho en Tesorerías un pago efectivo de impuesto al valor agregado que, en las circunstancias descritas, habría sido indebido.

10.- Por último, según se desprende de los antecedentes acompañados, y aún cuando no fue objeto de la consulta, el problema que fue materia de la controversia se relaciona con la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, alegado por el contribuyente y cuya aplicación fue rechazada por el Juez Tributario por no haberse acompañado oportunamente los documentos relativos a la importación ni al momento del reclamo ni cuando se abrió el término probatorio.

                                                                 

                                                               JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                                  DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.324, del 29.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos