VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 46º - LEY Nº 19.633
Home | Ventas y Servicios - 1999

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 46º - LEY Nº 19.633 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (D.O. 11.09.99)

_____________________________________________________________________________

Enajenación de vehículo importado al amparo de la Partida 00.04, del Arancel Aduanero - Beneficio tributario solicitado estando vigente sistema anterior - Modificaciones al régimen tributario que afecta a importaciones de automóviles acogidos a franquicias especiales Ley Nº 19.633 - Primera enajenación en el país se encuentra gravada con el IVA y con impuesto Adicional del Art. 46º - Ley se aplica a contar de la fecha que entra en vigencia.

1.- El recurrente requiere un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la incidencia de la Ley Nº 19.633, del Ministerio de Hacienda, publicada en el diario oficial de fecha 11 de Septiembre de 1999, en la posterior enajenación de un vehículo importado al amparo de la partida 00.04 del Arancel Aduanero.

Expresa el recurrente que en su calidad de funcionario dependiente de la Universidad de Chile y por haber permanecido en comisión de servicio en Lyon Francia, tiene derecho a acogerse a la partida 00.04 del Arancel Aduanero en la importación de un vehículo, por lo cual, pide se le señale por esta superioridad, los cambios que se producen con motivo de la publicación de la Ley 19.633, en lo que se refiere a la posterior enajenación del vehículo importado al amparo de la referida partida y si se deberán pagar los impuestos del artículo 46 de la ley del IVA, considerando que al momento en que solicitó el beneficio aduanero se encontraba vigente el sistema anterior.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que, efectivamente, con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el diario oficial la Ley Nº 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modifica el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.

En su artículo 1º, la referida ley introduce modificaciones a los Tratamientos Arancelarios del Arancel Aduanero, Sección 0 , cuya norma ha quedado como sigue:

Nota Legal Nacional Nº 3.

"Los vehículos automóviles importados al amparo de las Partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.

Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, sino constare en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal.

La diferencia de derechos que corresponda cancelar conforme a lo dispuesto en el inciso anterior será reducida al 75% y 50% después de transcurridos más de un año o más de dos años, respectivamente contados desde la fecha de su importación.

Derógase toda otra exigencia o limitación establecida en cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación".

Asimismo, mediante el mismo artículo, se reemplaza la glosa de la partida 00.04, Sección 0 , en lo que dice relación con las mercancías a las que procede aplicar la franquicia, por la siguiente: "Efectos Personales, Menaje de Casa, Equipos y Herramientas de Trabajo, de funcionarios o empleados chilenos, que presten sus servicios en el exterior". Con la referida modificación se elimina la exención a la importación de un vehículo automóvil y una embarcación deportiva, que podía ser efectuada, antes de la entrada en vigencia de esta ley, por funcionarios del gobierno de Chile que presten servicios en el exterior.

 En su artículo 5º el referido texto legal, agrega el inciso segundo a la letra a) del artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, estableciéndose que, "se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que le afectarían en el régimen general".

También allí se establece que tales vehículos no quedan favorecidos con la exención que establece el Nº 1 de la letra A), del artículo 12, del referido decreto ley, para la venta de vehículos motorizados usados.

Además, en el mismo artículo de la Ley, se agregan dos incisos finales al artículo 46, del D.L. Nº 825, de 1974, gravándose, mediante esta modificación con el impuesto adicional, la primera enajenación en el país de vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.

En consecuencia, de acuerdo a estas modificaciones, la primera enajenación en el país de los referidos vehículos se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. Nº 825, de 1974.

3.- Finalmente cabe dejar establecido que la ley entró en vigencia con fecha 1º de Octubre de 1999, y se aplica, por lo tanto en las ventas de vehículos, importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, que se efectúen a contar de dicha fecha.

 

 

                                                                                JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                          DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.268, del 25.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos