RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 1 Y 2, ART. 3º, ART. 8º - ART. 17º, Nº 9 Y 11, ART. 20º, Nº 1 AL 5 Y ART. 40º, Nº 4, DE LA LEY DE LA RENTA.

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Edición de revista educativa - Fundación de derecho privado - Toda persona natural o jurídica reviste la calidad de contribuyente - Personas jurídicas están afectas al impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría - Deben efectuar pagos provisionales mensuales - No procede exención del artículo 40º, Nº 4, de la Ley de la Renta - Cuotas que eroguen los asociados a la Fundación no constituyen renta - Conceptos - Ingresos percibidos por edición de revista están afectos a Impuesto al Valor Agregado.


1.- Por presentación del antecedente una Fundación solicita a este Servicio se exima a su representada del pago de tributos, tales como IVA, PPM e Impuesto a la Renta, por los ingresos derivados de la edición de la revista ambiental educativa, por las razones que a continuación expone.

Expresa, que es una fundación sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por Decreto Supremo de Justicia Nº 1.759, del 28 de Diciembre de 1992, y tiene como misión aumentar la capacidad organizada de las personas para cuidar el medio ambiente. Para cumplir esta misión, entre otras actividades, edita una publicación mensual de una revista de carácter educativo dirigida al público interesado en la educación medioambiental, la que se financia en parte, con donaciones de organismos extranjeros, aportes de entidades nacionales y suscripciones. Agrega, que los próximos números serán financiados por la Agencia Suiza para el Desarrollo y Cooperación, COSUDE, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, y por aportes de suscriptores individuales, entre ellos, el Ministerio de Educación, para su distribución en Liceos Públicos.

Señala que la publicación de la revista no persigue un fin de lucro, y con los recursos antes mencionados no alcanza a financiar su costo total, indicando que la venta de suscripciones obliga a la fundación a pagar PPM, Impuesto a la Renta e IVA, y es así como desde 1998 se paga mes a mes en el Formulario 29, sin imputar el crédito fiscal al que eventualmente tendrían derecho.

Todo lo anterior, dice, lleva a una suerte de contradicción, ya que ni la Fundación tiene fines de lucro, ni la revista genera excedentes y sin embargo, estaría aparentemente obligada a presentar balance y declarar los ingresos de la revista; y que, para identificar estos ingresos, gastos y resultados, tendría que llevar contabilidad separada del resto de sus operaciones, lo que complica en extremo y hace altamente onerosa la contabilidad general.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que analizados los Estatutos y el Decreto de Concesión de Personalidad Jurídica de la entidad recurrente, se desprende que tiene la calidad jurídica de una fundación de derecho privado, regida por sus estatutos, y en silencio de ellos, por las disposiciones del Título XXXIII del libro I del Código Civil.

Ahora bien, el Servicio ha señalado, en relación con las obligaciones frente a la Ley de la Renta, en diferentes pronunciamientos, que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de "contribuyentes" en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, están afectas a impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones mobiliarias, del comercio, de la industria, de servicios o de cualquier otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Así por ejemplo, si una entidad en conformidad a sus estatutos no persigue fines de lucro, y al margen de su actividad social, percibe o devenga utilidades obtenidas de una explotación comercial, aún cuando destine esas rentas a los fines para los cuales fue creada, debe tributar con los impuestos normales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, incluyendo las demás obligaciones administrativas que establecen las normas de la Ley de la Renta y el Código Tributario.

3.- Teniendo en consideración los fines que persigue la recurrente, descritos en el Artículo Segundo de sus Estatutos, se estima que no es procedente la exención del impuesto de Primera Categoría a que se refiere el Nº 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta, norma ésta que señala que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, y sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos; situación que no se da en el caso en análisis.

4.- Por otra parte, es importante destacar, que respecto de las cuotas que eroguen los asociados a tales fundaciones o corporaciones, entendiéndose por éstas aquellas contribuciones periódicas, fijas o variables o las donaciones que dichas entidades puedan recibir de terceras personas, con el fin de afrontar gastos o a fines sociales, no constituyen renta para la receptora de las referidas sumas, ello en virtud de lo dispuesto en los números 9 y 11 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

5.- En cuanto a la aplicación del impuesto al valor agregado, por los ingresos generados con ocasión de la publicación de la revista editada por su representada, puedo manifestar a Ud., lo siguiente:

El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, señala que, el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2º del mismo cuerpo legal, en sus Nºs 1 y 2, define lo que se entiende por "venta" y "servicio", como hechos susceptibles de ser gravados con el impuesto al valor agregado.

A su vez, el artículo 3º, del texto legal antes referido, señala que: "son contribuyentes para los efectos de esta ley (IVA) las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella".

6.- De lo expresado en su presentación, se desprende que su representada, entre otras actividades, edita, publica y distribuye mensualmente, una revista que se financia, en parte, con la venta de suscripciones de la misma, operación que se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado.

En relación a la solicitud de exención del señalado impuesto, cabe señalar a Ud., que de acuerdo a la legislación vigente, este Servicio no tiene facultad alguna que le permita declarar liberaciones de gravámenes que no se encuentran expresamente establecidos en la ley, por lo que, las ventas y servicios efectuados por su representada susceptibles de ser gravados con el impuesto al valor agregado de acuerdo a las disposiciones del D.L. Nº 825, de 1974, deberán cumplir con el pago del referido tributo, teniendo derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, de conformidad con las normas del párrafo 6º del texto legal antes señalado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4.104, del 10.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos