RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 2, ART. 8º Y ART. 20º, Nºs. 3 Y 4.

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Turismo rural - Conceptos - Servicio prestado por familias campesinas se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado - Actividad comercial clasificada en el Art. 20 Nº 3.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la actividad de "turismo rural" desarrollada por familias campesinas.

Expone que a contar del año 1996, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, comenzó a fomentar, entre los pequeños productores usuarios de sus servicios, el turismo rural como una actividad complementaria a sus labores agrícolas, con el fin de diversificar sus ingresos y generar nuevas alternativas de trabajo para la familia campesina, especialmente para el joven y la mujer rural, con lo que se pretende frenar la migración campo-ciudad.

Agrega que dicha actividad implica dar alojamiento y comida a los turistas por parte de la familia campesina, siendo ésta una actividad estacional y el ingreso generado en ella complementario al obtenido en la producción agrícola.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

Para estos efectos, el artículo 2º, Nº2, del mencionado cuerpo legal define al servicio como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 ó 4, del Artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta"

Por otra parte, en el artículo 20º, Nº 3, del mencionado cuerpo legal, se clasifican entre otras, las rentas del comercio.

3.- En consecuencia, de las normas legales mencionadas, se desprende que el servicio prestado por familias campesinas consistente en dar alojamiento y comida a los turistas, se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado por tratarse de una actividad comercial, clasificada en el artículo 20º, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aún cuando la actividad sea fomentada por un organismo del Estado y dirigida a los usuarios de sus servicios, ya que el D.L. Nº 825, de 1974, no establece exenciones fundadas en tal circunstancia.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4.179, del 17.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos