RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 2, ART. 8º, LETRAS i) Y g) - ART. 20º, NºS. 1, 3, 4 Y 5 - ART. 39, Nº 3, LEY DE LA RENTA.

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Tributación que afecta a sociedad de responsabilidad limitada - IVA por concepto de administración de inmueble - Clasificación de los ingresos obtenidos por la sociedad de acuerdo a Ley de la Renta (Art. 20º, Nº 5 y Nº 1) - Ingresos no afectos a IVA por no provenir de rentas clasificadas en los Nºs. 3 y 4 del Art. 20º Ley de la Renta - Ingresos no corresponden a servicios considerados hecho gravado especial (Art. 8º, letra i).


1.- El representante legal de una empresa consulta acerca de la tributación que afecta a su representada, en lo referente al IVA., por los valores recaudados por concepto de derecho a ingreso al recinto de la Asociación, cobrado a socios y a terceros y por arriendo de piso a los comerciantes ajenos a la sociedad.

Asimismo solicita un pronunciamiento acerca de la forma que pudiera afectar la Ley de la Renta, por los mismos ingresos, a la sociedad y a los socios que la componen.

Señala la empresa recurrente en su presentación, que un grupo de comerciantes del rubro chacarería que tributa en forma independiente respecto de la actividad particular de cada uno de ellos, constituyó esta sociedad de responsabilidad limitada, cuyo único objeto es la administración del recinto en el cual se reúnen periódicamente los socios comerciantes y terceros ajenos a la sociedad, a ejercer su propia actividad comercial tres días a la semana. Para tal efecto la sociedad adquirió un predio, habilitando el lugar con la construcción de algunos cobertizos para los socios y otras obras, tales como, luminarias, servicios higiénicos, nivelación y compactación de terreno, que le dan alguna comodidad a los usuarios, tanto comerciantes ajenos a la sociedad, como al público que concurre al lugar a efectuar la compra de productos de chacarería .

Agrega que para ingresar al recinto indicado la sociedad, propietaria y administradora del mismo, cobra una cuota variable, de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al lugar y cobra además por concepto de arriendo de pisos a los comerciantes ajenos a la sociedad una suma determinada en base a la superficie ocupada.

Indica además, que en el caso de los socios, los cobertizos que les son asignados consisten en un espacio que cuenta con una estructura, (pilares de fierros y techumbres de zinc) iluminación eléctrica, sin ningún tipo de instalación interior adicional. Los comerciantes ajenos a la sociedad ocupan solamente el espacio físico que se les asigna y que no cuenta con ningún tipo de estructura.

2.- De acuerdo a lo manifestado en su presentación, los ingresos percibidos por la sociedad consultante corresponde a los siguientes conceptos:

a) Ingresos correspondientes a una cuota variable de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al lugar;

b) Ingresos por concepto de arriendo de piso a comerciantes ajenos a la sociedad, determinados de acuerdo a la superficie ocupada.

3.- Sobre el particular, y en lo que dice relación con la clasificación de los ingresos obtenidos por la sociedad de acuerdo con las normas sobre Ley de la Renta, procede indicar que los ingresos indicados en la letra a) del número anterior, no encuentran una clasificación expresa dentro de las actividades que se comprenden en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y tampoco constituyen actos de comercio conforme a las normas del artículo 3º del Código de Comercio, por lo que necesariamente debe concluirse que los referidos ingresos se clasifican para los fines de la Ley de la Renta en el Nº 5 del artículo 20 de dicho texto legal

En cuanto a las rentas obtenidas por el concepto indicado en la letra b) del Nº 2 anterior, cabe expresar que tales ingresos provienen de la explotación del bien raíz de propiedad de la sociedad recurrente, por lo tanto, tales rentas deben ser clasificadas como ingresos del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Finalmente, en relación con la tributación de los referidos ingresos, de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que los ingresos clasificados en el Nº 5 del artículo 20 de dicho texto legal, como norma general, tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría (15%) que afecta a la sociedad sobre la base de las rentas efectivas percibidas o devengadas, determinadas según contabilidad completa; y con el impuesto Global Complementario o Adicional, que afecta a los socios de la sociedad, sobre la base de las mismas rentas, en la oportunidad en que éstas sean retiradas de la sociedad.

Ahora bien, respecto de las rentas clasificadas en el Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, cabe expresar que la referida sociedad a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias desde el punto de vista de la Ley de la Renta, debe sujetarse a la norma contenida en la letra d) de este mismo artículo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 Nº 3 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, la sociedad de responsabilidad limitada creada por el grupo de comerciantes que indica la Asociación recurrente, debe cumplir con sus obligaciones tributarias a la renta, en conformidad con las disposiciones legales precedentemente indicadas.

4.- En lo que dice relación con el impuesto al valor agregado, cabe señalar a Ud. que tanto los ingresos percibidos por la sociedad correspondientes al cobro efectuado a socios y a terceros, el que varía de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al recinto, como los ingresos percibidos por esa Asociación por concepto de arriendo de piso, o espacios dentro del recinto efectuado a los comerciantes del rubro, ajenos a la sociedad, cuyo valor varía de acuerdo a la superficie ocupada, no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado por no provenir tales ingresos de rentas clasificadas en los Nº s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tal como lo exige el Nº 2 del artículo 2 del D.L. Nº 825, de 1974.

5.- Por otra parte, los señalados ingresos no corresponden a servicios que puedan ser considerados dentro del hecho gravado especial contenido en la letra i) del artículo 8º del mismo texto legal, por no constituir dicho recinto ferial una playa de estacionamiento de vehículos, ni un lugar destinado a dicho fin, ya que los vehículos que allí concurren, lo hacen para efectos de comprar o vender los productos de chacarería que allí se comercializan. Tampoco puede estimarse que los señalados ingresos se encuentren contenidos en la letra

g) del artículo 8º del referido Decreto Ley, por cuanto en la especie, se trata del arrendamiento de inmuebles que no se encuentran amoblados ni cuentan con instalaciones o maquinarias que permitan su explotación comercial o industrial, como lo exige la norma legal antes citada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.928, del 22.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos