RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ARTS. 2º, Nº 2, ART. 8º Y ART. 20º, Nº 3.

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Servicio de administración de edificio - Aseo, mantención, recaudación de gastos comunes y lo relacionado con personal encargado - Suministro de servicios - Comprendida en el Nº 3, del Art. 20º, de la Ley de la Renta - Afecta a Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca del Impuesto al Valor Agregado que grava al servicio de administración de edificios, realizado por una sociedad que tributaría en Primera Categoría, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que proyecta constituir una sociedad cuyo giro será la administración de edificios, labor remunerada que consiste en atender las diversas materias relacionadas con el funcionamiento de los inmuebles administrados, como son: aseo, mantención, recaudación de los gastos comunes y todo lo relacionado con el personal encargado de dichas labores.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios y el artículo 2º, Nº 2, del citado cuerpo legal define al servicio, como hecho gravado con el tributo en comento, como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del Artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

A su vez, el artículo 20º, del mencionado texto legal, incluye dentro de las rentas clasificadas en su Nº 3, a las rentas del comercio.

Por otra parte el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, dispone que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las "empresas de suministros".

3.- Sobre el particular, cabe señalar que del estudio de los antecedentes se concluye que la actividad que pretende desarrollar el ocurrente constituye un suministro de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, ya que por una parte, de acuerdo a la naturaleza de los citados servicios, éstos tienen una permanencia en el tiempo pues conformarían el giro habitual o normal de la empresa prestadora al constituirse precisamente para ejecutar tales servicios, elemento básico que caracteriza al suministro de servicios, y por otra, al no referirse exclusivamente la disposición del Código de Comercio antes mencionada sólo al suministro de bienes, debe entenderse también comprendida en ella el suministro de servicios.

4.- Por lo tanto, conforme a las normas legales mencionadas, el servicio de administración de edificios efectuado por una sociedad que tributaría en primera categoría, se clasifica en el artículo 20º, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de un suministro de servicios, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado de acuerdo al artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.155, del 16.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos