RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, Nº 1 Y 3, ART. 12º, ART. 36º - ART. 7º DEL DECRETO LEY Nº 3.059, DE 1979.

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Rancho de naves - Recuperación del IVA soportado para proveerlo a naves de transporte desde o hacia Chile, o a naves en tránsito por el país - Aprovisionamiento por un proveedor de naves - Concepto - Venta del aprovisionamiento de rancho de proveedor en territorio nacional a navieras se encuentra gravada con IVA - Sólo empresas navieras que actúen como exportadoras pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado.

1.- Un agente de Aduanas, solicita se reconozca que las empresas navieras pueden recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado al adquirir el aprovisionamiento de rancho de sus naves de tráfico internacional, por el monto que les haya sido recargado en las facturas extendidas por ese concepto, por los denominados "proveedores de naves".

Pide asimismo, se declare que el IVA recuperable por este motivo, puede ser restituido directamente a estos proveedores, en aquellos casos en que no les haya sido pagado por las empresas navieras adquirentes del rancho, al solucionarles tales facturas sólo por su valor neto.

2.- Manifiesta que Aduanas ha dispuesto en lo pertinente, que sólo pueden exportar mercancías de rancho las empresas marítimas o sus representantes en Chile, para surtir sus naves de transporte internacional.

En esos términos, a su juicio, tales empresas navieras o sus agentes son exportadores de ese aprovisionamiento de rancho de sus naves de transporte internacional y, por lo tanto, puede serles reembolsado el total del IVA soportado en las facturas de ese suministro específico, no obstante lo cual las instrucciones dictadas por esta Dirección Nacional habrían determinado al propósito, que sólo pueden recuperar aquella parte del IVA que corresponda a ese aprovisionamiento a tales naves, dentro del crédito fiscal de utilización común que exista en el período respectivo.

En esas condiciones y de acuerdo a la normativa vigente, expresa, los mencionados proveedores de naves que suministran y entregan las mercancías de rancho directamente a bordo de ellas, facturan su venta a la naviera o su agente, detallando el precio en moneda nacional y recargando el IVA.

Agrega que pese a ello y por una práctica usual del comercio -aceptada, por lo demás, por el mismo proveedor que debe adaptarse a las condiciones del mercado portuario- a menudo a ese proveedor se le paga el precio del suministro en moneda extranjera, sólo por su valor neto sin incluir el impuesto que, en definitiva, es recuperado por la naviera según las disposiciones del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

En esas circunstancias, prosigue señalando, en que a su entender es el propio proveedor de naves quien realmente soporta el tributo, éste debería serle restituido directamente a ese proveedor, y por el monto exacto del recargado en la factura respectiva.

Argumenta a este último propósito, que si bien se ha determinado para el caso que la naviera o su agente pueden recuperar el IVA sólo en forma proporcional al soportado en las adquisiciones de bienes destinados exclusivamente a sus naves de transporte internacional, respecto del soportado en tales adquisiciones destinadas al total del transporte del período, este reembolso debería regirse siempre por la normativa que dispone esa recuperación para naves que efectúan ese transporte únicamente en forma internacional, a las cuales se faculta la recuperación íntegra del impuesto.

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, Nºs 1º y 3º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, el tributo al valor agregado grava, en lo que concierne a esta presentación, a la venta de bienes corporales muebles realizada por un vendedor habitual de esos bienes.

El artículo 12º, letra D.-, del mismo decreto ley declara, por su parte, exentas del tributo, a las especies exportadas en su venta al exterior.

A su vez, el artículo 36º del mismo cuerpo legal faculta en general a los exportadores, como vendedores hacia el exterior, para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir -por compra o importación- bienes destinados a esa actividad de exportación exenta del tributo.

Pues bien, esa misma norma, en su inciso cuarto, incluye en la franquicia de recuperación del tributo, a los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de pasajeros y carga, desde Chile al exterior o viceversa.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 3059, de 1979, por su parte, hace extensivo el beneficio a las empresas navieras que realicen transporte de pasajeros o carga, desde Chile al exterior o viceversa.

Finalmente, el inciso quinto del mencionado artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, considera para estos fines como exportadores, a las empresas navieras o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o carga en tránsito por el país, esto es, que no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen mercancías en territorio nacional, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves.

4.- Al tenor de esa normativa, la venta del aprovisionamiento de rancho que hace el proveedor, en territorio nacional, a las navieras prestadoras del servicio de transporte de pasajeros o carga - que lo efectúen sea desde Chile hacia el exterior o viceversa, o en naves que se hallen sólo en tránsito por el país y que por lo tanto no tomen ni dejen pasajeros, ni carguen o descarguen mercancías, en Chile- se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, que el suministrador debe recargar en la factura respectiva, declarándolo e imputando a su débito el crédito fiscal correlativo o pagándolo directamente, según las reglas generales de aplicación del tributo.

A ese mismo tenor, son esas empresas navieras o sus representantes en Chile, como adquirentes del aprovisionamiento de rancho para sus naves que efectúen transporte de pasajeros o carga desde o hacia el territorio nacional, o para sus naves que sólo transiten por el país sin dejar o tomar pasajeros, ni cargar o descargar mercancías en él, los únicos que pueden recuperar el impuesto al valor agregado soportado en tal adquisición.

Resulta obvio, por su parte, que esta recuperación del IVA sólo puede alcanzar -como se ha indicado en las instrucciones observadas en esta oportunidad- al monto proporcional del crédito fiscal de utilización común que exista en el período correspondiente, en aquellos casos en que se haya facturado conjuntamente el aprovisionamiento de rancho a naves de transporte internacional y el aprovisionamiento de rancho a naves de cabotaje.

5.- De esta manera, el legislador establece la referida franquicia exclusivamente para las empresas navieras que en la especie actúen como exportadoras -o que considere como tales- del cuestionado aprovisionamiento de rancho para aquellas de sus naves en que efectúen transporte desde Chile al exterior o viceversa, o para sus naves que sólo transiten por el país, procedentes del extranjero y con ese destino, y no para el proveedor del rancho que se lo vende, en el país, a esa naviera.

6.- Por último, en la situación representada por el ocurrente, en que se hallarían los proveedores de naves a quienes se les pagaría el precio del suministro de rancho sólo por el monto neto facturado, sin incluir el impuesto al valor agregado recargado en el mismo documento, la obligación tributaria se encontraría cumplida por el propio vendedor de acuerdo a las reglas generales, en la medida en que debió declarar ese gravamen que tuvo que recargar en la factura, imputando a su débito el crédito fiscal correlativo, o solucionándolo directamente en Tesorerías.

En tales términos, ese problema carece de relevancia tributaria alguna y, por lo tanto, su solución es ajena a la competencia de esta Dirección Nacional, no obstante lo cual se reitera que el proveedor de naves que suministra el rancho en el país -aunque entregue ese aprovisionamiento exclusivamente a naves de transporte internacional- está realizando su venta en Chile y no hacia el exterior y por consiguiente no puede, bajo ninguna circunstancia, recuperar el IVA como exportador.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.992, del 29.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos