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ENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nºs. 1 y 2 - ART.8º, DECRETO LEY Nº 825 - ART. 20 Nºs. 3 y 4 DEL DECRETO LEY Nº 824 - ART. 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

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Situación tributaria de la venta de bienes y la prestación de servicios que un organismo dependiente de Gendarmería de Chile efectúa a las Municipalidades - Impuesto al Valor Agregado afecta a ventas y servicios (Art. 8º) - Concepto de Venta (Art. 2 Nº 1) - Concepto de Servicio (Art. 2 Nº 2) - Para configurar el hecho gravado "venta" o "servicio" se requiere de una convención - Si la "venta" o "servicio" se efectúa entre entidades que forman parte de una misma persona jurídica no se genera hecho gravado - Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público (Art. 107º Constitución Política) - Municipalidades poseen personalidad jurídica propia distinta a la de ocurrente - Transferencia de bienes efectuadas por ocurrente a Municipalidades afectas a Impuesto al Valor Agregado(Art. 8º y Art. 2º Nº 1 - D.L. 825) del mismo modo se encuentran gravados los servicios que provienen de actividades comprendidas en Art. 20 Nº 3 ó 4 de Ley sobre Impuesto a la Renta.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación del Centro de Educación y Trabajo Metropolitano dependiente de Gendarmería de Chile, en la cual solicita un pronunciamiento referido a si la venta de bienes y la prestación de servicios que dicho organismo efectúe a las Municipalidades, se encuentra gravado con impuesto al valor agregado.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

Por su parte el artículo 2º, Nº 1, del citado decreto ley, define venta como: "toda convención, independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,........."

A su vez, el artículo 2º Nº 2, del mismo texto legal define servicio como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

3.- En diversos pronunciamientos, esta Superioridad ha establecido que para que se produzca el hecho gravado "venta" o "servicio", según sea el caso, se requiere de una convención, lo cual implica la existencia de dos partes distintas.

Basado en ello, se ha llegado a la conclusión que cuando el traspaso de bienes o la prestación de servicios, es efectuada entre entidades que forman parte de una misma persona jurídica, no existe transferencia de dominio ni tampoco la prestación de un servicio, presupuestos básicos para que se genere el hecho gravado "venta" o "servicio" respectivamente.

4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de la República, las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

De lo expresado se desprende que las Municipalidades poseen personalidad jurídica propia, distinta a la de la ocurrente, generándose en la especie la convención requerida para que se produzcan los mencionados hechos gravados.

De este modo, si las transferencias de bienes efectuados por la ocurrente a las Municipalidades son a título oneroso, se encontrarán afectas con el impuesto al valor agregado conforme al artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 1, del D.L. 825.

En cuanto a los servicios prestados, ellos se encontrarán gravados con el tributo en comento, si provienen del ejercicio de alguna actividad comprendida en el artículo 20º, Nº 3 ó 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

 

Oficio Nº 3.821, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos