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IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nºs. 1 y 3 - ART. 8º, LETRAS c) y f) DECRETO LEY Nº
825 _____________________________________________________________________________ Aplicación del Impuesto al Valor Agregado al término del giro
comercial de contribuyente persona natural que fallece y que debe realizar la
comunidad de sus herederos - Comunidad a continuado con ese giro y debe
ponerle término para iniciar sus propias actividades en el mismo rubro -
Gravamen con IVA que se pretende aplicar a presunta venta de mercaderías al
poner término al giro no configuraría un hecho gravado con el tributo, sino
más bien las excepciones establecidas en Art. 8º, letras c) y f) - Impuesto
al Valor Agregado grava las ventas como convenciones que transfieren dominio
de bienes corporales muebles a título oneroso (Art. 2º Nºs 1 y 3) - El
dominio de las mercaderías del término de giro se transmite por herencia a la
comunidad hereditaria - El tributo al valor agregado no es aplicable en la
especie - Al no existir adjudicación ni venta irrelevante invocar excepciones
Art. 8º letras c) y f). 1.- Una Dirección Regional traslada una
consulta relativa a la eventual aplicación del impuesto al valor agregado al
término del giro comercial de un contribuyente persona natural que fallece,
cesación que es avisada por la comunidad de sus herederos, que ha obtenido la
posesión efectiva de sus bienes entre los cuales se encuentra un
establecimiento de ferretería que incluye mercaderías de su giro. Manifiesta que esa comunidad –integrada
por dos hijos y la cónyuge sobreviviente, del causante- ha continuado por
tres años ese giro, al que debe ponerle término para luego iniciar sus
propias actividades en el mismo rubro, situación en la cual aparece dudoso el
gravamen con IVA que se pretende aplicar a la presunta venta de las señaladas
mercaderías, al momento de ponerse término al giro del comerciante fallecido. Argumenta que en la ocasión no se
configura un hecho gravado con el tributo, sino más bien las excepciones de
su aplicación que se establecen en el artículo 8º, letras c) y f), del
Decreto Ley Nº 825, de 1974. 2.- El impuesto al valor agregado grava
por regla general a las ventas, definidas en el artículo 2º, Nºs 1º y 3º, del
mencionado decreto ley, en lo pertinente, como convenciones que sirven para
transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles, que
realiza un vendedor habitual de esos bienes. Al tenor de esa norma, en la oportunidad
consultada no se configura una venta, en tanto el dominio de las mercaderías
del giro al que se pone fin se transmite por herencia, por el solo ministerio
de la ley –y no mediante una convención a título oneroso- a la comunidad
hereditaria a la que se concede la posesión efectiva de los bienes del
causante. En consecuencia, el tributo al valor
agregado no es aplicable en la especie. 3.- En los términos señalados –y en razón
de no existir en este caso adjudicación ni venta alguna- resulta irrelevante
referirse a las invocadas excepciones del artículo 8º, letras c) y f), del
Decreto Ley Nº 825, de 1974. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 3.736, del 04.10.1999 |