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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nºs. 1 y 3 - ART. 8º, LETRAS c) y f) DECRETO LEY Nº 825

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Aplicación del Impuesto al Valor Agregado al término del giro comercial de contribuyente persona natural que fallece y que debe realizar la comunidad de sus herederos - Comunidad a continuado con ese giro y debe ponerle término para iniciar sus propias actividades en el mismo rubro - Gravamen con IVA que se pretende aplicar a presunta venta de mercaderías al poner término al giro no configuraría un hecho gravado con el tributo, sino más bien las excepciones establecidas en Art. 8º, letras c) y f) - Impuesto al Valor Agregado grava las ventas como convenciones que transfieren dominio de bienes corporales muebles a título oneroso (Art. 2º Nºs 1 y 3) - El dominio de las mercaderías del término de giro se transmite por herencia a la comunidad hereditaria - El tributo al valor agregado no es aplicable en la especie - Al no existir adjudicación ni venta irrelevante invocar excepciones Art. 8º letras c) y f).

1.- Una Dirección Regional traslada una consulta relativa a la eventual aplicación del impuesto al valor agregado al término del giro comercial de un contribuyente persona natural que fallece, cesación que es avisada por la comunidad de sus herederos, que ha obtenido la posesión efectiva de sus bienes entre los cuales se encuentra un establecimiento de ferretería que incluye mercaderías de su giro.

Manifiesta que esa comunidad –integrada por dos hijos y la cónyuge sobreviviente, del causante- ha continuado por tres años ese giro, al que debe ponerle término para luego iniciar sus propias actividades en el mismo rubro, situación en la cual aparece dudoso el gravamen con IVA que se pretende aplicar a la presunta venta de las señaladas mercaderías, al momento de ponerse término al giro del comerciante fallecido.

Argumenta que en la ocasión no se configura un hecho gravado con el tributo, sino más bien las excepciones de su aplicación que se establecen en el artículo 8º, letras c) y f), del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

2.- El impuesto al valor agregado grava por regla general a las ventas, definidas en el artículo 2º, Nºs 1º y 3º, del mencionado decreto ley, en lo pertinente, como convenciones que sirven para transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles, que realiza un vendedor habitual de esos bienes.

Al tenor de esa norma, en la oportunidad consultada no se configura una venta, en tanto el dominio de las mercaderías del giro al que se pone fin se transmite por herencia, por el solo ministerio de la ley –y no mediante una convención a título oneroso- a la comunidad hereditaria a la que se concede la posesión efectiva de los bienes del causante.

En consecuencia, el tributo al valor agregado no es aplicable en la especie.

3.- En los términos señalados –y en razón de no existir en este caso adjudicación ni venta alguna- resulta irrelevante referirse a las invocadas excepciones del artículo 8º, letras c) y f), del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.736, del 04.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos