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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º Nº 2 - ART. 12, Nº 2, LETRA E - ART. 23º Y ART. 36º, INCISO CUARTO, DECRETO LEY Nº 825 - ART. 20º, Nºs 3 y 4 - ART. 58, Nº 1, LEY DE LA RENTA.

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Recuperación del Impuesto al Valor Agregado por empresa de aeronavegación internacional que efectúa transporte de pasajeros y carga desde Chile al exterior y viceversa con la modalidad de "Código Compartido" - Concepto de "Código Compartido" - Concepto de Servicio (Art. 2º Nº 2) - Ejercicio de actividades comprendidos en Nºs 3 y 4 del Art. 20º Ley sobre Impuesto a la Renta - Transporte de pasajeros y carga afecto a tributo por provenir de actividad mercantil comprendida en el Nº 3, Art. 20º de la Ley de la Renta - Exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios los fletes aéreos del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales (Art. 12º, letra E, Nº 2) - Crédito fiscal a prestadores de servicios contribuyentes de IVA (Art. 23º) - Ley faculta a exportadores para recuperar el IVA, no obstante estar exento de gravamen (Art. 36º) - Franquicia es extensiva a prestadores de servicio de transporte aéreo de pasajeros y de carga (Art. 36º, inciso 4º) - Exigencias requeridas por la ley para recuperar el Impuesto al Valor Agregado por el prestador de transporte aéreo bajo modalidad de "Código Compartido".

1.- Un abogado, solicita que esta Dirección Nacional declare que la agencia en Chile de una empresa de aeronavegación internacional que efectúa transporte de pasajeros y carga desde el país hacia el exterior y viceversa, que se encuentra inscrita en el Rol Unico Tributario y declara impuestos, contabilizando y tributando con el adicional por sus rentas de fuente chilena, según las disposiciones del artículo 58º Nº 1 de la ley del ramo, y que se halla liberada del gravamen de Primera Categoría en virtud de un tratado que impide la doble tributación internacional, es un prestador de servicios de aquellos a que se refiere el artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, en su inciso cuarto y, por consiguiente, puede recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a esa actividad de transporte internacional, pese a efectuarlo con la modalidad de "código compartido".

2.- Explica que esa modalidad de transporte consiste básicamente en que dos empresas de aeronavegación que cuentan con derechos de tráfico en una ruta determinada, convienen compartir vuelos utilizando indistintamente los derechos de tráfico de ambas.

Agrega que la Junta de Aeronáutica Civil ha resuelto en varias oportunidades que los vuelos realizados por empresas que han acordado compartirlos con este sistema, deben ser considerados como propios de aquellas, ya que hacerlo es, por definición, de la naturaleza de este tipo de convenios.

Por esa razón, concluye, es la empresa de aeronavegación que materialmente realice el transporte internacional desde y hacia Chile bajo el sistema de acuerdo de "código compartido", la que puede recuperar el impuesto al valor agregado según las disposiciones del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

3.- El impuesto al valor agregado grava en lo pertinente a los servicios, definidos para estos efectos en el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como toda prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

Al propósito, el transporte de pasajeros y carga se encuentra afecto al tributo, por provenir del ejercicio de la actividad mercantil, comprendida en el Nº 3º del citado artículo 20º de la Ley de la Renta.

El artículo 12º del citado decreto ley, por su parte, declara en el Nº 2.- de su letra E.- exentos del gravamen, entre otros, a los fletes aéreos del exterior a Chile y viceversa y a los pasajes internacionales.

Más adelante ese mismo cuerpo legal, en su artículo 23º, otorga a los prestadores de servicios gravados –en su calidad de contribuyentes de derecho del IVA- un crédito fiscal equivalente al tributo soportado, a su vez, al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a esa actividad afecta al impuesto.

Ahora bien, el artículo 36º del decreto ley faculta a los exportadores –vendedores hacia el exterior- para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a esa actividad de exportación, no obstante hallarse exenta del gravamen.

El inciso cuarto de esa disposición, hace extensiva la franquicia, en la especie, a los prestadores del servicio de transporte aéreo de pasajeros y de carga, que lo efectúen desde Chile al exterior o viceversa, prestación como se ha visto también exenta del gravamen.

4.- Al tenor de la normativa reseñada, el prestador de transporte aéreo que efectivamente lo realice para llevar pasajeros o carga desde Chile hacia el exterior, o para traer pasajeros o carga hacia Chile desde el exterior, traspasando sus fronteras, puede recuperar el tributo al valor agregado que haya soportado para materializar esa prestación.

En esas condiciones, el prestador beneficiario de la franquicia debe cumplir con todas y cada una de las exigencias requeridas por la ley para obtener la recuperación del impuesto, a saber:

  1. Que se trate de un contribuyente de derecho del gravamen, esto es, de uno que haya declarado, como tal, su iniciación de actividades, inscribiéndose en el Rol Unico Tributario y declarando, mes a mes, el impuesto al valor agregado que haya soportado en las facturas de compra de bienes o utilización de servicios, oportunamente registradas en su contabilidad, de acuerdo a las reglas generales que establece el Decreto Ley Nº 825, de 1974, y
  2. Que sea ese mismo prestador-contribuyente de derecho del IVA, quien efectúe directamente el transporte desde o hacia Chile, traspasando en cada caso sus fronteras- favorecido con la franquicia, sin delegar su prestación en terceros.

5.- Así pues, en el caso planteado el respectivo prestador que efectúe el transporte aéreo bajo la modalidad de "código compartido", desde o hacia Chile –o su agente representante- podría recuperar el impuesto al valor agregado soportado para realizar efectivamente ese transporte, en la medida en que cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la franquicia.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

 

Oficio Nº 3.822, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos