Jurisprudencia administrativa
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 8º, LETRA g), D.L. Nº 825 - ART. 589 CODIGO CIVIL - ART. 44º Y 45º LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Nº 18.892, DE 1989.

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Impuesto al Valor Agregado respecto de titular de una concesión de acuicultura que proyecta arrendar a diversas sociedades - Concepto bienes nacionales (Art. 589 C. Civil) - mar adyacente y sus playas son bienes nacionales de uso público - Concesión de Acuicultura es una concesión administrativa que otorga derechos y crea obligaciones y sobre la cual existe dominio para su titular (Art. 44º Ley Nº 18.892) - Concesión de Acuicultura permite al titular la libre explotación de la especie o grupo de especies hidrobiológicas autorizadas en resolución, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la ley - Impuesto al Valor Agregado grava el arrendamiento o cualquier otra forma de cesión temporal del uso o goce de bienes exclusivamente corporales (Art. 8º, letra g)) - Concesión de Acuicultura es un bien incorporal, por lo que su arrendamiento no constituye un hecho gravado con este tributo.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta si el arrendamiento de una concesión de acuicultura se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado.

Manifiesta que una Asociación Gremial de Buzos Pescadores y Ramos Similares Artesanales Independientes, es titular de una concesión de acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Mar, la cual proyecta arrendar a diversas sociedades constituidas por miembros de la misma asociación gremial, con el objeto de efectuar la producción de especies hidrobiológicas de una manera más eficiente y aplicando los conocimientos y capacitación brindados por la Universidad de la Zona.

2.- El Código Civil, dispone en su artículo 589º, que el mar adyacente y sus playas son bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

Sobre esos bienes nacionales de uso público, la autoridad tiene la facultad de otorgar concesiones, que dan a sus titulares el mismo derecho que ella habría podido ejercer directamente, cual es el de explotar los recursos que se generen en el fondo del mar y porción de agua concedidas.

En este sentido, la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, de 23/12/89, que regula las concesiones de acuicultura, establece en su artículo 44º, que la concesión de acuicultura es una concesión administrativa que otorga derechos y obligaciones, y sobre la cual existe dominio para su titular.

A su vez el artículo 45º, de la misma Ley señala que el objeto de la concesión de acuicultura es la realización en el área concedida de actividades de acuicultura respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución otorgada por la autoridad competente, y permite al titular su libre explotación, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Ley.

3.- Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º, letra g), del D.L. Nº 825, de 1974, el impuesto al valor agregado grava al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión temporal del uso o goce de bienes exclusivamente corporales, por lo tanto, el arrendamiento de una concesión de acuicultura a que se refiere la consulta, que es un bien incorporal consistente en el derecho a explotar determinadas especies hidrobiológicas en la superficie establecida en la referida concesión, no se encuentra gravado con impuesto al valor agregado.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

 

Oficio Nº 3.734, del 04.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos