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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 27º BIS - DECRETO SUPREMO DE HACIENDA Nº 1.139, DE 1990 (D.O. 05.01.91), CIRCULAR Nº 22, DE 1991, CIRCULAR Nº 63, DE 1990.

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Devolución del IVA en virtud del art. 27º Bis por adquisición de ganado reproductor y de plantación de hierba forrajera - Definición de activo fijo o inmovilizado (Art. 2º Nº 4, D.S. Nº 1.139) - Reglamento de contabilidad agrícola (Circular Nº 22, de 1991) - Activo fijo o inmovilizado comprende todos aquellos bienes destinados a una función permanente dentro de la explotación agrícola - Animales, bosques y plantaciones no frutales pueden ser considerados activo fijo - Valorización de los bienes del activo inmovilizado (Circular Nº 63, de 1990) - Ganado reproductor y hierba forrajera clasifican para fines tributarios dentro del activo fijo del contribuyente.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta acerca de la clasificación en el activo fijo de ganado reproductor y de una plantación de hierba forrajera adquiridos por un agricultor, quien solicita la devolución del impuesto al valor agregado, en virtud del Art. 27º bis, del D.L. Nº 825.

2.- Al respecto cabe señalar en primer término, que el Decreto Supremo de Hacienda Nº 1.139, sobre de su artículo 2º, lo que debe entenderse por activo fijo o inmovilizado, expresando que: "4º.- Por "activo fijo o inmovilizado", los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como ser: predios, construcciones, derechos de aprovechamiento de agua, obras de regadío y drenaje, captaciones de agua, silos, casas patronales y de inquilinos, instalaciones, maquinarias, vehículos, plantaciones frutales y no frutales, bosques naturales, animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones. Los animales señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquél en que se enajenen. Asimismo, los bosques y plantaciones no frutales serán considerados bienes del activo fijo hasta el ejercicio anterior al Reglamento de Contabilidad Agrícola, publicado en el Diario Oficial de 05.01.91, definió a través del Nº 4, de su explotación."

3.- Por otra parte procede indicar que este Servicio a través de la Circular Nº 22 de 1991, comentó las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. de Hacienda Nº 1.139, de 1990; en dicho instructivo además se hace mención a que las instrucciones sobre las normas relativas al balance inicial de los contribuyentes agricultores, contenidas en la Ley Nº 18.985, fueron impartidas a través de la Circular Nº 63, de 1990, respecto de las cuales se hacen algunos alcances complementarios en esta Circular Nº 22.

Ahora bien, la citada Circular Nº 22 de 1991, a través de su Capítulo III, Nº 1, al comentar las definiciones contenidas en el referido Reglamento de Contabilidad Agrícola, expresa a través de su letra d), que al activo fijo o inmovilizado comprende todos aquellos bienes destinados a una función permanente dentro de la explotación agrícola, es decir, que han sido adquiridos sin el propósito de venderlos o ponerlos en circulación.

A continuación este mismo instructivo menciona una serie de bienes que pueden ser considerados dentro de este activo, y dentro de ellos a los "animales" y a los "bosques y plantaciones no frutales", respecto de los cuales indica:

"Animales: Quedan incluidos en este rubro sólo los animales destinados a cumplir una función permanente dentro de la explotación agrícola, como son aquellos destinados a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y de reproducción. No basta que el animal reúna las características adecuadas para la función, es indispensable que esté destinado a ella efectivamente, aún cuando todavía no se encuentren cumpliendo las funciones. Estos animales se considerarán bienes del activo inmovilizado hasta el ejercicio anterior a aquel en que se enajenen, es decir, deben traspasarse al activo realizable a la fecha de la enajenación al valor neto de libro en que se encuentren en esa oportunidad."

"Bosques y plantaciones no frutales. Serán considerados bienes del activo inmovilizado hasta el ejercicio anterior al de su explotación o al trozado de ellos. Al igual que en el caso de los animales, al momento de la explotación deberán traspasarse al activo realizable por su valor efectivo, si lo tuviesen, debidamente revalorizado por las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, sin considerar la depreciación, pues estos bienes no se encuentran sujetos a ella."

4.- Por otra parte, la Circular Nº 63, de 1990, ya indicada, al comentar las normas sobre valorización de los activos y pasivos de los agricultores que en conformidad con las normas de la Ley Nº 18.985, queden obligados a tributar sobre la base de la renta efectiva según contabilidad completa, específicamente en la parte relativa a la valorización de los bienes del activo inmovilizado, da a conocer los años de vida útil asignados por el Servicio a algunos bienes utilizados en la actividad de la agricultura, indicando entre ellos a los animales reproductores (5 años); y la alfalfa (4 años).

5.- En consecuencia, de las normas legales e instrucciones precedentemente señaladas, se concluye que los activos a que se refiere su consulta, es decir, el ganado reproductor y la hierba forrajera en general, como la falaris, clasifican para fines tributarios dentro del activo fijo del contribuyente, de acuerdo con la definición de dicho rubro del activo, contenida en el artículo 2º, Nº 4, del Decreto Supremo Nº 1.139, de 1990.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.735, del 04.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos