TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE

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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 4°, ART.9° N° 3, ART. 11 Y ART. 23 N° 3. DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.


Letras de cambio, actas de protesto de letras de cambio y otros documentos emitidos por una Universidad – Universidades reconocidas por el Estado se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas – Goza de pleno derecho de la exención personal – Exención del art. 23 N°3 para que opere es necesario: que institución favorecida con ella sea parte de un determinado acto o contrato o tenga interés actual en él - Además es requisito de existencia que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo – Que por ley este obligado a cumplir la obligación tributaria.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual solicita se le aclare, si una Universidad reconocida por el Estado, la cual obtuvo su autonomía por Acuerdo N° 000 del Consejo Superior de Educación, puede acogerse de pleno derecho a la exención que establece el artículo 23°, número 3° del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la emisión de letras de cambio, que son aceptadas por los alumnos en pago de su colegiatura y en las actas de protesto de dichos documentos, o si bien requiere de un pronunciamiento por parte de este Servicio. Asimismo, solicita se le informe si dicha exención se hace extensiva a todo documento, de los afectos a este impuesto, que emane de dicha Universidad.

2.- Sobre la materia, procede señalar que el artículo 1°, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, grava con el impuesto de Timbres y Estampillas las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos y otras convenciones allí señalados, dentro de los cuales se encuentra la emisión de letras de cambio. Y el artículo 9°, N° 3, establece que en el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante.

El artículo 4° del Decreto Ley, antes citado determina que las actas de protesto de letras de cambio, se encuentran afectas al impuesto de Timbres y Estampillas, sin embargo en este caso el legislador dispone en el artículo 11° del mismo decreto ley, que el gravamen sea de cargo del funcionario que practica la actuación sin perjuicio de su facultad para recuperar su valor de los interesados. Agrega el inciso segundo de esa disposición que no obstante, no se devengará el tributo si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece esa ley.

Cabe, señalar además que el artículo 23°, N° 3, del mismo cuerpo legal, declara exentas del gravamen a las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.

3.- Al tenor de esta normativa, cabe señalar que las Universidades reconocidas por el Estado, se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas, ya que están amparadas por la exención personal establecida en el artículo 23, N° 3, y en el caso en que emite letras de cambio, a fin de que estas sean aceptadas por los alumnos en pago de su colegiatura, esta actuando en calidad de sujeto pasivo o responsable del pago del tributo y por lo tanto la exención opera de pleno derecho. Ahora bien, respecto del acta que levante un Notario para dejar constancia del protesto de una letra de cambio, se encuentra también gravada con impuesto de Timbres y Estampillas, siendo dicho tributo, en este caso, de cargo del Notario actuante, quién está facultado para recuperar su valor del interesado. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 11° de la ley ya citada, la franquicia opera plenamente siempre que intervenga en la actuación que consta en el documento gravado, un beneficiario de la exención personal total del impuesto, en este caso la universidad, aunque sea otro el responsable de su pago.

Por tanto, cabe concluir que tanto en la emisión de letras de cambio como en las actas de protesto de dichos documentos, la Universidad goza de pleno derecho de la exención de impuesto de Timbres y Estampillas, por lo cual no requiere de un pronunciamiento por parte de este Servicio para hacer efectiva dicha exención, bastará con que acredite que es una Universidad reconocida por el Estado, y en el caso de los señores Notarios corresponderá a ellos verificar la concurrencia de tal requisito para reconocer la franquicia.

4.- Ahora bien, respecto de la solicitud de informar si dicha exención se hace extensiva a todo documento, afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, que emane de la Universidad, cabe señalar, que la norma que establece dicha exención tiene el carácter de excepcional, lo cual obliga al interprete a no extender su tenor a situaciones no previstas por el legislador. Por lo cual las exenciones personales, como lo es la del artículo 23°, número 3°, para que operen o sean eficaces, no bastará con que la institución favorecida con ella sea parte de un determinado acto o contrato o tenga interés actual en él, sino que es requisito de existencia también, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir la obligación tributaria. De este modo, si cumple con las condiciones antes enunciadas, la exención resultará aplicable.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.986, del 28.07.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria