Home | Otros - 2000 DECRETO LEY 830, DE 1974 CODIGO TRIBUTARIO ART. 51 Aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 51°
del Código Tributario en caso de sumas pagadas por concepto de P.P.M. no imputados en su
oportunidad . 1.- Se ha recibido en esta Dirección la consulta formulada por esa Dirección
Regional que versa sobre la aplicabilidad de la norma que se contiene en el artículo 51
del Código Tributario, en el caso de sumas ingresadas en arcas fiscales por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no fueron imputados
en su oportunidad. 2.- Sobre el particular, cabe manifestar que la norma contenida en el
inciso primero del Artículo 51 del Código Tributario dispone que "Cuando los
contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que
correspondan a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las
Tesorerías procederán a ingresar aquellas cantidades como pagos provisionales de
impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una
copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades
pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas". 3.- Del análisis de la norma transcrita se desprende que para que un
contribuyente pueda ampararse en ella, se requiere que: No haya transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil, contado desde el hecho que sirve de fundamento a la solicitud. 4.- En el caso planteado, el contribuyente enteró en arcas fiscales
una cierta suma por concepto de PPM. establecidos en el párrafo III del Título Quinto de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, mismos que no fueron imputados a los impuestos anuales
de conformidad con lo que disponen los artículos 93° y/o 94° según sea procedente, ni
tampoco, se solicitó su devolución al tenor del artículo 126° del Código Tributario. 5.- Ahora bien, debe considerarse que aún cuando los P.P.M. no son
impuestos propiamente tales, su entero en arcas fiscales se hace a cuenta de ellos, según
propia definición del artículo 84° del citado cuerpo legal". Ahora bien, en el caso que dichos pagos excedieren del impuesto anual,
el exceso debe ser restituido al contribuyente de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 97° de la Ley del ramo. Si por error ello no ocurriere así,
el Servicio ha reconocido al contribuyente el derecho a solicitar la devolución de estas
sumas enteradas en exceso en arcas fiscales a través del procedimiento señalado en el
artículo 126° del Código Tributario. 6.- Pues bien, atendido lo anterior, se constata que en el caso en
análisis concurren los requisitos indicados en las letras a) y b) del numeral 2
precedente; en tal sentido, de concurrir también el requisito indicado en la letra c),
cuestión de hecho que deberá verificarse en el caso particular, en opinión de esta
Subdirección Jurídica, no debiera existir impedimento para que el contribuyente pudiera
ampararse en la norma del artículo 51° del Código Tributario y, en su mérito,
solicitar la imputación de la suma enterada excesivamente en arcas fiscales a otros
impuestos adeudados. 7.- La conclusión anterior resulta concordante con el espíritu de
equidad y justicia tributaria que debe informar el actuar del Servicio, toda vez que el
impedir que el contribuyente obtenga la restitución de las sumas que, por error,
permanecen en arcas fiscales, sea por la vía de la devolución, sea por la vía de la
imputación, sin que aún haya operado la prescripción de las acciones que el
ordenamiento jurídico entrega al contribuyente en casos de esta naturaleza, sin duda se
estaría amparando un enriquecimiento sin causa, cuestión que el legislador, en todo tipo
de materia ha tratado de impedir. Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBRRY CELHAY Ord. N° 3048, del 04.08. 2000 |