CODIGO TRIBUTARIO

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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 28º


Pérdidas tributarias generadas por una asociación o cuentas en participación - Tratamiento tributario aplicable Circular Nº 29, de 1999 - Si  se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación  tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada - Respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario - Se debe cumplir con obligaciones tributarias respecto de los resultados tanto positivos como negativos.

1.       Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme el criterio expuesto en su escrito en relación con el nuevo tratamiento tributario aplicable a la Asociación o Cuentas en Participación, establecido por este Servicio mediante la Circular Nº 29, de 1999, en cuanto a que los resultados obtenidos por este tipo de asociación serán computados por cada uno de los integrantes de dicha asociación en la proporción que les corresponda, según el respectivo contrato; todo ello basado en los argumentos y razones que expone en su petición.

2.       Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio mediante Circular Nº 29, de 1999, estableció un nuevo tratamiento tributario para la Asociación o Cuentas en Participación, estableciendo en el Nº 5 de dicho instructivo, que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria, agregando en su Nº 6 que, en cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.

3.       Ahora bien, respondiendo la consulta  especifica forrmulada, se señala que al establecer la Circular Nº 29, de 1999, que en los casos en que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las  obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario, y al estar utilizando el citado instructivo el término resultado, se está refiriendo que cada integrante de la asociación deberá cumplir con sus obligaciones tributarias respecto de los resultados tanto positivos como negativos que se obtengan, pudiendo, por lo tanto, el gestor o el partícipe, según corresponda, computar o compensar los resultados  producidos de la asociación (positivos o negativos) con aquellos generados de otras actividades que desarrollen las referidas personas  al margen de la asociación de la cual participan.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 364, del 31.01.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos