CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 28º Pérdidas tributarias generadas por una asociación o cuentas en participación - Tratamiento tributario aplicable Circular Nº 29, de 1999 - Si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada - Respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario - Se debe cumplir con obligaciones tributarias respecto de los resultados tanto positivos como negativos. 1. Por
presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme el criterio expuesto en su
escrito en relación con el nuevo tratamiento tributario aplicable a la Asociación o
Cuentas en Participación, establecido por este Servicio mediante la Circular Nº 29, de
1999, en cuanto a que los resultados obtenidos por este tipo de asociación serán
computados por cada uno de los integrantes de dicha asociación en la proporción que les
corresponda, según el respectivo contrato; todo ello basado en los argumentos y razones
que expone en su petición. 2. Sobre
el particular, cabe señalar que este Servicio mediante Circular Nº 29, de 1999,
estableció un nuevo tratamiento tributario para la Asociación o Cuentas en
Participación, estableciendo en el Nº 5 de dicho instructivo, que el gestor de una
asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar
y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o
Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en
este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria, agregando en su Nº 6 que,
en cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva
participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones
tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación
o encargo fiduciario que corresponda. 3. Ahora bien, respondiendo la consulta especifica forrmulada, se señala que al establecer la Circular Nº 29, de 1999, que en los casos en que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario, y al estar utilizando el citado instructivo el término resultado, se está refiriendo que cada integrante de la asociación deberá cumplir con sus obligaciones tributarias respecto de los resultados tanto positivos como negativos que se obtengan, pudiendo, por lo tanto, el gestor o el partícipe, según corresponda, computar o compensar los resultados producidos de la asociación (positivos o negativos) con aquellos generados de otras actividades que desarrollen las referidas personas al margen de la asociación de la cual participan.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
Oficio Nº 364,
del 31.01.2000 |