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D.F.L. Nº 2, de 1996 - ART. 5º - BENEFICIO TRIBUTARIO OTORGADO A SUBVENCIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.


Contabilización de las subvenciones otorgadas por el Estado a establecimientos educacionales - Servicio carece de competencia para impartir normas al respecto - Contribuyentes están facultados para registrar ingresos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por organismos colegiados competentes - Requisitos y condiciones para gozar de beneficio tributario, Circular Nº 91, de 1980.

1.-        Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le confirme si es correcto contabilizar dentro de los ingresos normales de la actividad educacional de su representada, la subvención otorgada por el Fisco, en conformidad al artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1996, no obstante la calidad de ingreso no constitutivo de renta que el mencionado precepto legal le otorga, cuando esta subvención es destinada íntegramente al pago de remuneraciones al personal.

2.-        Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollan los contribuyentes, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado  de sus negocios.

3.-        En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado en el número precedente, los contribuyentes están facultados para registrar los ingresos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes, sin perjuicio que al resultado contable que arroje el balance se le efectúen los ajustes necesarios que establece el artículo 33 de la Ley de la Renta, con el fin de poder gozar del beneficio tributario que el artículo 5º del DFL Nº 2, de 1996, le otorga a las subvenciones recibidas por los establecimientos educacionales, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige dicha norma legal, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular Nº 91, de 1980.

 

                                          

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 378, del 01.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos