DECRETO LEY N° 828, DE 1974 – DE IMPUESTO A LOS TABACOS

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DECRETO LEY N° 828, DE 1974 – DE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS – ARTS. 3°, 4°, 5°, 8° Y 17°


Importación de tabacos – Base imponible – Devengo del impuesto – Requisitos – Instrucciones Circular N° 29, de 1978 – Pagarán un impuesto sobre el "Precio de Venta al Consumidor" – Constituyendo esa la base imponible sobre la cual deberá aplicarse el referido tributo – Servicio podrá tasar dicho precio o valor – Si valor asignado por importador a productos es notoriamente inferior al corriente en plaza – Concepto de : "Precio Comercial" señalado en Of. N° 1.726, de 1987, es aplicable al caso establecido en el inciso 2° del Art. 17°, del Decreto Ley N° 828, de 1974.

1.- Se solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de cual sería la base imponible, para la aplicación del impuesto en la importación de tabacos, establecido en el D.L. Nº 828, de 1974.

Señala que, de acuerdo a su interpretación de las normas establecidas en el D.L. Nº 828, de 1974, el devengo del tributo para el caso de la importación de cigarros, cigarrillos y tabaco en cualquier estado, establecido en los artículos 3, 4 y 5 de ese cuerpo legal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º del mismo, se produce al consumarse legalmente la internación de la mercadería y que de acuerdo al artículo 17 letra a) de ese D.L., el precio a considerar y que servirá de base del impuesto, debería ser el precio de venta al público, vigente al momento de la importación.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 828, de 1974, señala, en lo pertinente que, "el impuesto de la presente Ley se devengará ............... en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados".

El artículo 17, del mismo D.L., en lo pertinente, señala: "Los artículos gravados por el presente Decreto Ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:

  1. Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.

  2. Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda.
  3. Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería."

Este Servicio, mediante Circular Nº 29 de 14-03-78, concluyó, que el Impuesto a los Tabacos Manufacturados establecido en el D.L. Nº 828, de 1974, tiene el carácter de un impuesto indirecto a la producción, por lo que la obligación impositiva se extingue, íntegra y definitivamente, una vez pagado el tributo por el fabricante o importador antes de salir el producto de las fábricas o aduanas, según corresponda considerar.

3.- En consecuencia tratándose de la importación de tabacos, el impuesto establecido en el D.L. Nº 828, de 1974, y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 8, del referido texto legal, los cigarros puros, los cigarrillos y el tabaco elaborado, pagarán un impuesto sobre el "precio de venta al consumidor", el cual se devengará, en el caso de las importaciones, en el momento de consumarse legalmente la importación.

Para los efectos del cálculo del tributo de tales productos, se entenderá por "precio de venta al consumidor", aquel que cobre el importador a sus clientes consumidores declarado por escrito al Servicio de Impuestos Internos, constituyendo en definitiva esa la base imponible sobre la cual deberá aplicarse el referido tributo.

Ahora bien, si el valor asignado por el importador a los productos es notoriamente inferior al corriente en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, este Servicio, podrá tasar dicho precio o valor, sin necesidad de citación previa, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.

4.- Acerca de la precisión de la terminología "precio comercial", señalado en Oficio Nº 1726 de 7-5-87 de este Servicio, cabe señalar a Ud., que tal concepto, es estrictamente aplicable al caso establecido en el inciso 2º del artículo 17 de D.L. Nº 828, de 1974.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.608, del 30.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos