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TIMBRES Y ESTAMPILLAS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO DE ART. 3°,
DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980 ART. 4°, LETRA c), DE LA LEY N° 19.589, DE 1998
CIRCULAR N° 49, DE 1999
Vigencia de nuevas tasas del Impuesto de Timbres Impuesto único
sustitutivo del Art. 3° consagra un hecho gravado complejo Documentos a que se
refiere inciso 3° del artículo 3°, son todos los que digan relación con la
importación Y documentación que se emita o suscriba con ocasión del pago o
constitución de garantías en operaciones de importación A favor del exportador
extranjero o del Banco que intervenga en ella Corresponde aplicar la tasa vigente a
la fecha de emisión o suscripción del primer documento necesario para efectuar una
importación con cobertura diferida.
Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el
antecedente en la cual solicita un pronunciamiento acerca de la entrada en vigencia de las
nuevas tasas de Impuesto de Timbres y Estampillas, incorporadas por la Ley N° 19.589, en
relación al impuesto único sustitutivo del artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980.
Expone a continuación que para los efectos de aplicar las normas de
entrada en vigencia de las nuevas tasas impositivas, el artículo 3° de la Ley de Timbres
presenta una especial complejidad, no prevista por dicha normativa y por lo tanto, no
expresamente resuelta, que hace necesario adoptar una posición en cuanto a su
interpretación. Debido a la particularidad complejidad del hecho gravado del artículo
3° de la Ley de Timbres que consiste en que aquél no acaece en un sólo instante. Pues
no se trata de un solo documento gravado con impuesto sino una serie de documentos, que
conforman un único e indivisible hecho gravado. Por lo tanto, señala, el hecho gravado,
se inicia cuando se emite el informe de importación (documento necesario para efectuar
una importación) y concluye, por ejemplo, cuando se emiten documentos con ocasión del
pago. Y ello puede acaecer durante un largo período, que podría comenzar antes del 1°
de Enero del año 2002 y concluir después de dicha fecha.
Le surgen en consecuencia las siguientes dudas:
Alcance de la expresión "documentos que se emitan o suscriban
con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o
de los bancos que intervienen en la operación", y
En el supuesto que se emitan documentos (con ocasión del pago o del
otorgamiento de garantías en favor del exportador extranjero o de los bancos
intervinientes) que resulten ser parte del hecho gravado del artículo 3° surge la duda
si se aplican las tasas de la Ley de Timbres vigentes a la fecha de la emisión o
suscripción del primer documento que forma parte del hecho gravado o las tasas vigentes a
la fecha de emisión o suscripción del último documento que forma parte del hecho
gravado.
Indica a continuación el criterio cuya confirmación se solicita:
Que los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo
3° de la Ley de Timbres que forman parte del hecho gravado con el impuesto único de
dicho artículo son sólo aquellos que cumplen con dos requisitos copulativos: (i) ser
emitidos o suscritos en favor del exportador extranjero o del banco interviniente y, (ii)
que al ser individualmente analizados habrían quedado afectos al Impuesto de Timbres en
virtud de cualquier otra disposición de dicha ley; y
Que aún cuando se emitan o suscriban documentos gravados, según los
términos precedentes, a partir del 1° de Enero del año 2002, igualmente procederá
aplicar la tasa vigente a la fecha en que se inicio el hecho gravado complejo del
artículo 3 de la Ley de Timbres.
Sobre el particular procede señalar que el artículo 3° del D.L.
N° 3.475, de la Ley de Timbres y Estampillas establece: "En reemplazo de los
impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto
único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una
importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas bajo el
sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de
la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a
la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a
zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o
fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se
adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de
los mismos que corresponda y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición,
excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá
exceder del 1,2%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los
documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca ,
todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de
garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervinieron en la
operación".
El artículo 4°, letra c) de la Ley 19.589, de 14 de Noviembre de
1998, establece: "Introdúcese a contar del 1° de Enero del año 2002, las
siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475 de 1980:
c) En el inciso, segundo del artículo 3°, reemplázanse los
porcentajes "0,1%" y "1,2%" por "0,134%" y
"1.608%" respectivamente.".
Cabe también señalar que la Circular N° 49, del Servicio de fecha 3
de Septiembre de 1999, dispone en el número IV, que "en conformidad con lo dispuesto
en el propio artículo 4° de la Ley N° 19.589, estas modificaciones comenzarán a regir
el 1° de enero del año 2002 y, por lo tanto, las nuevas tasas del impuesto de timbres y
estampillas afectarán a los documentos que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen o
renueven su vencimiento, a contar de esa fecha".
Al tenor de esta normativa, cabe señalar que el artículo 3° del
D.L. N° 3.475, afecta con un impuesto único sustitutivo , todos los documentos
necesarios que se emitan, suscriban u otorguen con motivo de una importación o con el
ingreso de mercancías extranjeras a zona franca. Para estos efectos se entiende que son
documentos necesarios para efectuar la importación todos aquellos que digan relación
directa con la importación y también toda la documentación que se emita con ocasión
del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación sea a nombre del
proveedor extranjero o del banco que intervenga en ella y en que el pago del precio tiene
lugar después de la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera.
Además, cabe señalar que por tratarse de un impuesto sustitutivo al ser estos documentos
individualmente analizados deben quedar afectos al impuesto de Timbres y Estampillas en
virtud de cualquier otra disposición de dicha ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado anteriormente, cabe concluir
que el artículo 3° del D.L. N° 3.475, consagra un hecho gravado complejo, ya que no se
trata de un solo documento gravado con impuesto, sino que son varios los documentos que
configuran el hecho gravado, ya que como se dijo anteriormente se trata de toda la
documentación necesaria para efectuar la importación y de toda aquella que se emita con
ocasión del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación en que
el pago del precio tiene lugar después de la aceptación del respectivo documento de
destinación aduanera. Ahora bien respecto a la duda planteada en la consulta, a que sí
las tasas que corresponde aplicar a los documentos que resulten ser parte del hecho
gravado del artículo 3, son aquellas vigentes a la fecha de la emisión o suscripción
del primer documento que forma parte del hecho gravado o las tasas vigentes a la fecha de
emisión o suscripción del último documento que forma parte del hecho gravado, cabe
señalar, que las tasas que efectivamente procederá aplicar, son las tasas que se
encuentren vigentes al momento de iniciarse el hecho gravado, esto es, al momento de
emitirse o suscribirse el primer documento que forme parte del hecho gravado con el
impuesto único y sustitutivo del artículo 3°. En este caso, el documento que fija la
iniciación del hecho gravado es el informe de importación, por tanto procederá aplicar
las tasas del impuesto de timbres vigentes al momento de emitirse dicho informe, siempre y
cuando se trate de una importación con cobertura diferida.
Por lo anterior, con relación al criterio que se solicita confirmar,
y de acuerdo a lo señalado, es posible concluir:
Que los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo
3° de la Ley de Timbres que forman parte del hecho gravado con el impuesto único de
dicho artículo son todos aquellos que digan relación directa con la importación y
también toda la documentación que se emita o suscriba con ocasión del pago o la
constitución de garantías en operaciones de importación a favor del exportador
extranjero o del banco que intervenga en ella; y por ser un impuesto sustitutivo al ser
éstos individualmente analizados habrían quedado afectos al Impuesto de Timbres en
virtud de cualquier otra disposición general de dicha ley, y
Que aún cuando se emitan o suscriban documentos gravados, de acuerdo
a lo anteriormente señalado, a partir del 1 de Enero del año 2002, corresponderá
aplicar la tasa vigente a la fecha en que se inició el hecho gravado complejo, esto es,
la fecha de emisión o suscripción del primer documento necesario para efectuar una
importación con cobertura diferida.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 2.557, del 28.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria |