LEY N° 19.606 – ART. 1° Y 4° - CREDITO TRIBUTARIO DE LA LEY AUSTRAL

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LEY N° 19.606 – ART. 1° Y 4° - CREDITO TRIBUTARIO DE LA LEY AUSTRAL – LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA – ART. 12° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 66, DE 1999.


Crédito tributario de la Ley Austral – Inversiones efectuadas para dar cumplimiento al artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892 General de Pesca y Acuicultura – Normativa aplicable – No se pueden acoger al crédito tributario que establece Ley N° 19.606 – Requisitos y condiciones exigidos por Ley N° 19.606, instrucciones impartidas mediante Circular N° 66, de 1999.

  1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita una confirmación respecto de la interpretación que ha efectuado la empresa "XY" S.A. de las normas de la Ley N° 19.606.

Agrega que, el inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.606 dispone que para los efectos del crédito tributario consagrado por dicho cuerpo legal, no podrán invocarse las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892.-, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La norma antes citada impone una carga a los operadores de barcos factorías para los efectos de autorizar excepcionalmente la operación de este tipo de naves. De esta forma, los operadores de barcos factorías deben acreditar anualmente que son titulares de inversiones en activos fijos destinados a la exportación de recursos hidrobiológicos por un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado, a la misma fecha, de las naves factorías acogidas a la autorización excepcional o bien, que son titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas, todas ellas situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII.

Agrega más adelante que, en cumplimiento de dicha carga, el 12 de noviembre de 1999 "XY" S.A. hizo una presentación a la Subsecretaría de Pesca en la cual incorporó, al igual que en los años anteriores, la totalidad de sus inversiones en activo fijo y acciones de otras sociedades, inversiones que como se señala en la propia presentación, superan vastamente el valor técnico actualizado de las naves factoría de su propiedad acogidas al régimen excepcional garantizado por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892. A objeto de acreditar de manera indiscutida la suficiencia de las inversiones que respaldan la operación de sus buques factoría y de facilitar la presentación de la información, "XY" S.A. año a año ha incluido la totalidad de sus inversiones, sin excluir aquellas inversiones que estuvieran por sobre los montos a justificar. Esto en ningún caso significa que la totalidad de dichas inversiones se hayan efectuado "para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892".

Expresa que de lo anterior, resulta relevante por cuanto al momento de efectuar la última presentación no existía un conocimiento cabal del beneficio tributario consagrado por la Ley N° 19.606. De hecho, a esa fecha no se había dictado la Circular N° 66 de este Servicio que regula la aplicación de las normas de la Ley N° 19.606, y en especial de aquella norma que establece la incompatibilidad entre las inversiones que dan derecho al crédito tributario y aquellas que se realicen para los efectos del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca.

A objeto de acceder al crédito tributario respectos de aquellas inversiones que se hayan efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.606 y que cumplan con los requisitos particulares que establece la ley para el otorgamiento de dicho crédito, "XY" S.A. solicitará a la Subsecretaria de Pesca se dicte una resolución mediante la cual se desagreguen de la nómina presentada en su oportunidad la totalidad de las inversiones por sobre el valor técnico actualizado de las naves factoría de su propiedad acogidas al régimen del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y que como ya se señaló, no fueron realizadas para dar cumplimiento a dicha norma sino que se incluyeron a mayor abundamiento.

Por otro lado señala, que en adelante, "XY" S.A. entiende que dar cumplimiento a la norma sobre incompatibilidad del inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.606.- y con ello poder solicitar el crédito tributario respecto de determinadas inversiones, bastará con que se trate de inversiones no incluidas en la presentación en que se hace para los efectos del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca en el año en que se lleve a efecto la inversión. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exige la Ley N° 19.606 para otorgar el crédito.

Considerando que el artículo 1° de la Ley N° 19.606 dispone que los contribuyentes tendrán derecho a un crédito por inversiones que se efectúen hasta el 31 de diciembre del 2008; que la recuperación de dicho crédito podrá hacerse hasta el año 2030; y que no podrá invocarse el crédito respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca, interesa a "XY" S.A. confirmar que si una inversión que no se haya efectuado para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca, esto es, que en la fecha en que se realizó la inversión ésta no se incorporó a la presentación del citado artículo 12 transitorio y que cumpla con todos los demás requisitos de la Ley N° 19.606 otorgará un crédito tributario a "XY" S.A., crédito que podrá ser utilizado en cualquier momento hasta el año 2030. Si antes de que el crédito sea utilizado esos activos son incluidos en la nómina que se presenta en relación con el artículo 12° transitorio de la Ley General de Pesca, podrá "XY" S.A. invocar igualmente el derecho al crédito, considerando que de acuerdo al tenor literal de la ley el derecho al crédito se habría incorporado al patrimonio de "XY" S.A. al momento de efectuar la inversión toda vez que en su oportunidad dicha inversión se realizó no para dar cumplimiento a la tantas veces citada norma de la Ley General de Pesca.

Finalmente, expresa que en el evento que la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa, interesa determinar si a futuro "XY" S.A. se ve en la necesidad de reemplazar parte de su flota de buques factoría por cuanto con el transcurso del tiempo el valor técnico de las naves probablemente se vea reducido de manera importante, es posible que inversiones respecto de las cuales se haya hecho valer el crédito fiscal de la Ley N° 19.606.- sean desafectadas del régimen que impone esta ley para incorporarse a la nómina a presentar en relación con el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca, consultando al respecto cuál sería a juicio de este Servicio el procedimiento para efectuar dicha desafectación y cuales son los efectos tributarios que ello generaría.

  1. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.606, establece que tampoco podrá invocarse el crédito que contiene dicha ley respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  2. En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio mediante la Circular N° 66, de 1999 señaló que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario, entre otros, las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  3. Por su parte, el artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892 dispone que "para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30’ de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la Ley N° 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales u superiores a doce meses.

  4. La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.

    Mientras operen tales naves deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la Ley N° 19.079 y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6’ de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.

    Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 11 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.

    El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.

    Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos."

  5. En consecuencia, y atendido el texto imperativo del inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.606, las inversiones que realicen los contribuyentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, no se pueden acoger al crédito tributario que establece la Ley N° 19.606, ya que lo dispuesto por la norma de este último texto legal es incompatible con lo establecido por la disposición transitoria señalada anteriormente.

Lo anterior no sería aplicable respecto de todas aquellas otras inversiones que efectúen los contribuyentes que no se encuentran sometidas a la exigencia o cumplimiento de lo dispuesto por la norma transitoria en análisis, referente de las cuales en opinión de este organismo se podría invocar el crédito en la medida que se dé cumplimiento a todos los requisitos y condiciones exigidos por la Ley N° 19.606, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 66, de 1999.

En relación con aquellas inversiones que la empresa que individualiza en su escrito, sometió a las disposiciones del artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, sin estar obligada a dicha exigencia según se expresa en la presentación, y que pretende desafectarlas de tales obligaciones efectuando la petición correspondiente a la Subsecretaría de Pesca con el fin de poder acceder al crédito tributario de la Ley Austral, este Servicio es de opinión que la empresa en cuestión, respecto de tales inversiones si tiene derecho a la franquicia tributaria en comento por la misma razón indicada en el segundo párrafo de este N° 4, ello en la medida que se acredite por el organismo correspondiente que efectivamente tales inversiones no eran necesarias ni están destinadas a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 12 transitorio de la ley supracitada.

En cuanto a la segunda situación planteada, se estima que de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.606, si se efectúa una inversión que da derecho al crédito de que se trata, el contribuyente no puede destinarla con posterioridad a un fin distinto, sin autorización de este Servicio, y previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales como consecuencia de la aplicación del crédito, situación que precisamente se daría en el caso planteado, al pretender destinarse la inversión que originó el crédito, al cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 transitorio tantas veces citado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.102, del 30.05.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos