LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE

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LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59) - CIRCULAR N° 46°, DE 1999 – ART. N° 1.707, DEL CODIGO CIVIL


Forma de acogerse al beneficio tributario – Art. 1° de Ley N° 19.622 y Circular N° 46, establecen que: Contribuyentes deberán dejar constancia expresa en la escritura pública respectiva que se acogen a franquicia – Al no cumplirse esta condición contribuyente no se encuentra facultado para hacer uso de rebaja tributaria – Posibilidad de acceder a beneficio firmando escritura complementaria – Debe tratarse de una contraescritura pública cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz (Art. 1.707, Código Civil).

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se recibió la presentación efectuada por un contribuyente, mediante la cual manifiesta que adquirió en agosto del año 1999, una vivienda construida conforme al D.F.L. N° 2, en la que no se estipuló cláusula que dejara constancia de su deseo de acogerse a las franquicias otorgadas mediante la Ley N° 19.622, solicitando se le indique si existe algún mecanismo para expresar su intención de acogerse a este beneficio tributario.

Agrega esa Dirección Regional, que conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia, los casos en que el Servicio aceptó una declaración jurada en que el contribuyente expresara acogerse a las franquicias de la Ley N° 19.622, son aquellos correspondientes a escrituras suscritas entre el 22 de junio y 29 de julio de 1999, de forma que dicho medio no sería aceptable en la especie, concluyendo que no podría ser susceptible de acogerse a las franquicias en cuestión, a menos que el Servicio acepte alguna rectificación o complementación de la escritura, hecha con las mismas formalidades de la escritura original.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.622, de 1999, establece que para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero de dicho artículo, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge al citado beneficio.

3.- Por su parte, las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional a través de la Circular Nº 46, de 1999, han establecido respecto de esta materia, que de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 19.622, para la procedencia del beneficio en comento, los contribuyentes deberán dejar constancia expresa en la escritura pública respectiva que se acogen a dicha franquicia, consignando en el citado instrumento público una leyenda de un tenor similar a la siguiente: "La vivienda que se adquiere, se construye o autoconstruye, o se compromete a adquirir, según corresponda, singularizada en el presente instrumento público, se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1999 por cumplir con las condiciones y requisitos que exige dicho texto legal"

4.- Como se puede apreciar tanto de la norma legal señalada como de las instrucciones referidas, aparece claro que la constancia expresa que se exige de incorporar en la escritura respectiva en cuanto a acogerse al beneficio tributario, es una condición a cumplir para los fines de poder impetrar la franquicia impositiva. Por lo tanto, al no cumplirse con esta condición, el contribuyente no se encuentra facultado para poder hacer uso de la rebaja tributaria dispuesta por la Ley Nº 19.622.

5.- Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aceptar alguna rectificación o complementación de la escritura hecha con las mismas formalidades de la escritura original, es pertinente señalar lo dispuesto por el artículo Nº 1.707 del Código Civil, esto es, que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Agrega dicha disposición, que tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

6.- De lo antes señalado, se concluye que para que dicha escritura complementaria surta efecto frente a terceros (en este caso el Fisco) para los fines de hacer uso del beneficio tributario establecido en la Ley Nº 19.622, debe tratarse de una contraescritura pública de cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran, tal como lo dispone el artículo Nº 1.707 del Código Civil.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.997, del 23.05.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos