FRANQUICIAS TRIBUTARIAS – DECRETO LEY N° 910 – ART. 21°

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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS – DECRETO LEY N° 910 – ART. 21° (D.O. DEL 1° DE MARZO DE 1975)


Crédito especial del 0,65 del débito fiscal IVA – Contratos para realizar mejoras en viviendas sociales – Concepto de contrato general de construcción – Mejoras consistentes en pintura, protecciones y otros trabajos menores – No se benefician con la franquicia del Art. 21 del D.L. N° 910.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en contratos para realizar mejoras en viviendas sociales.

Expone que su representada, una empresa constructora, está interesada en participar en una serie de propuestas de construcción de viviendas sociales bajo la modalidad de suma alzada. Sin embargo, la forma de llevar a cabo los negocios vinculados a este tipo de viviendas implican que, con posterioridad a la entrega de las casas, se efectúan mejoras a las mismas, consistentes en trabajos de pintura, protecciones y otros trabajos menores solicitados por los asignatarios de las respectivas viviendas.

Según la inmobiliaria, en cuyas propuestas desea participar, el crédito del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, también procedería respecto de los contratos que se suscriban con relación a las mejoras, en la medida que cumplan con el requisito de no ser un contrato por administración.

En atención a ello es que se requiere un pronunciamiento de esta Superioridad en cuanto a determinar si los contratos para realizar las referidas mejoras se benefician con la franquicia en comento.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

Al respecto, este Servicio ha señalado que, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse por contrato general de construcción aquella convención que sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades y que forme parte de una obra civil.

3.- En consecuencia, de la norma legal citada y de la definición procedente se concluye que los contratos que su representada pacte para realizar las mejoras a que alude en su presentación consistentes en pintura, protecciones y otros trabajos menores, no constituyen contratos generales de construcción y por lo tanto no se benefician con la franquicia del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.204, del 05.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos