Home | Otros - 2000 Crédito especial del 0,65 del débito fiscal IVA Contratos para
realizar mejoras en viviendas sociales Concepto de contrato general de
construcción Mejoras consistentes en pintura, protecciones y otros trabajos
menores No se benefician con la franquicia del Art. 21 del D.L. N° 910. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del
antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del
artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en contratos para realizar mejoras en viviendas
sociales. Expone que su representada, una empresa constructora, está interesada
en participar en una serie de propuestas de construcción de viviendas sociales bajo la
modalidad de suma alzada. Sin embargo, la forma de llevar a cabo los negocios vinculados a
este tipo de viviendas implican que, con posterioridad a la entrega de las casas, se
efectúan mejoras a las mismas, consistentes en trabajos de pintura, protecciones y otros
trabajos menores solicitados por los asignatarios de las respectivas viviendas. Según la inmobiliaria, en cuyas propuestas desea participar, el
crédito del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, también procedería respecto de
los contratos que se suscriban con relación a las mejoras, en la medida que cumplan con
el requisito de no ser un contrato por administración. En atención a ello es que se requiere un pronunciamiento de esta
Superioridad en cuanto a determinar si los contratos para realizar las referidas mejoras
se benefician con la franquicia en comento. 2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las
empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales
mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del
Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles
para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que
no sean por administración de dichos inmuebles. Al respecto, este Servicio ha señalado que, para efectos de la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse por contrato general de
construcción aquella convención que sin cumplir con las características específicas de
los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la
confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos
especialidades y que forme parte de una obra civil. 3.- En consecuencia, de la norma legal citada y de la definición
procedente se concluye que los contratos que su representada pacte para realizar las
mejoras a que alude en su presentación consistentes en pintura, protecciones y otros
trabajos menores, no constituyen contratos generales de construcción y por lo tanto no se
benefician con la franquicia del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 2.204, del 05.06.2000 |