LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 2° TRANSITORIO

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LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 2° TRANSITORIO – ART. 17°, N° 8, ART. 18, ART. 20°, N° 2, ART. 39°, N° 4 Y 54°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA – CIRCULAR N° 59, DE 1998 Y N° 158, DE 1976.


Tratamiento tributario de pérdidas generadas en operaciones de capitales mobiliarios – Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones - Calificación de habitualidad – Circular N° 158, de 1976 – Régimen tributario opcional – Instrucciones mediante Circular 59, de 1998 – Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios quedan afectas al régimen general de primera categoría – Tales inversiones no se comprenden en el régimen opcional que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la consulta de un contribuyente, quien solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que debe dársele a las pérdidas generadas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta en venta no habitual de acciones, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, si la operación es calificada de habitual o no, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario; del plazo que transcurre entre la fecha de compra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresa relacionada o no con el cedente; y finalmente, la fecha en que fueron adquiridas las acciones; todo ello de acuerdo a lo establecido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del número antes indicado, lo establecido por el artículo 18 de la ley del ramo y lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984.

Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dicho instructivo en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales y en otros dichas operaciones se tratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al invertir en los mencionados títulos.

3.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el Nº 2 anterior, al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones le afecta el siguiente tratamiento tributario:

  1. Si la operación conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por Circular Nº 158, de 1976, es calificada de habitual, independientemente del plazo que transcurra entre la fecha de compra y venta de los títulos, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen general de tributación, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados;

  2. Si de acuerdo a los mismos antecedentes señalados en la letra precedente, se concluye que la operación no es habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo igual o superior a un año, el mayor valor obtenido se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta.

  3. Ahora bien, en este mismo caso, si la operación es calificada de no habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo a lo menos de un año, este último requisito exigido en forma expresa por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen tributario general indicado en la letra a) anterior;

  4. Si la enajenación de las acciones, independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido se afecta con el mismo régimen tributario general indicado en la letra a) precedente; y

  5. Finalmente, si se trata de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, y la operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa no relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984. Ahora bien, si en este mismo caso la operación es calificada de habitual o las acciones se venden a una empresa relacionada, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen tributario general descrito en la letra a) precedente.

4.- Por su parte, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, establece lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

Esta Dirección Nacional respecto de lo dispuesto por la norma legal transitoria antes mencionada, impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 59, de 1998.

5.- Ahora bien, de acuerdo al texto expreso de lo dispuesto por la norma legal transitoria en cuestión, se puede apreciar claramente que la posibilidad que tiene el contribuyente de optar por algunos de los regímenes tributarios alternativos que contiene dicha norma, es respecto del mayor valor que obtenga en la enajenación de acciones de aquellas que cumplan con los requisitos que señala dicho precepto legal. En otras palabras, según lo establecido por tal norma, para que el contribuyente pueda optar por uno de los sistemas tributarios que indica, es condición indispensable que al término del período, por el conjunto de las operaciones del mismo tipo realizadas durante el ejercicio, haya obtenido un mayor valor en la enajenación de las acciones que cumplan con las condiciones que exige la mencionada disposición, compensando previamente los valores positivos y/o negativos obtenidos en dichas negociaciones, y si de tal compensación se obtiene un mayor valor respecto de dicho resultado positivo el contribuyente tiene la alternativa de poder optar libremente por uno de los regímenes tributarios de aquellos que establece el citado artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578.

Por el contrario, si de la compensación precedente el contribuyente obtiene una pérdida tributaria, respecto de dicho resultado negativo no puede ejercer la opción que contempla la norma transitoria en comento, ya que según su texto expreso conforme se señaló anteriormente, ésta rige sólo respecto del mayor valor obtenido en la enajenación del tipo de acciones a que se refiere tal precepto transitorio; quedando sujetas las pérdidas tributarias obtenidas al régimen tributario que afecte a la operación realizada, esto es, al régimen general de la Primera Categoría o al impuesto único de Primera Categoría señalados en las letras a) y b) inciso primero del Nº 3 precedente, en la medida obviamente que se cumpla con las condiciones que se exigen para la aplicación de tales regímenes impositivos. Es decir, si la citada pérdida tributaria proviene de una operación afecta al régimen general de la Primera Categoría no amparado por la opción del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, ésta se podrá rebajar de los resultados positivos que obtenga el contribuyente en el ejercicio sometidos al mismo régimen tributario indicado, sin que sea posible que tales detrimentos patrimoniales sean deducidos de ganancias de capital afectas al régimen del impuesto único de Primera Categoría. Lo mismo ocurre si la referida pérdida tributaria proviene de una operación afecta al régimen del impuesto único de Primera Categoría, la cual en el ejercicio podrá rebajarse de los resultados obtenidos afectos al mismo sistema de tributación único señalado, sin que sea posible deducirse de los resultados positivos afectos al régimen general.

6.- Finalmente, en cuanto a las pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios, se señala que tales inversiones no se comprenden en el régimen opcional que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, quedando éstas afectas al régimen general de Primera Categoría, conforme a las normas de los artículos 20 Nº 2, 39 Nº 4 y 54 Nº 1 inciso séptimo de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 861, del 20.03.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos