Home | Otros
- 2000 Alcance de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en Art. 24°, N° 11 – Exención de que pueden gozar los créditos internos que obtienen los exportadores es de aquellas denominadas reales u objetivas – Lo que la norma en comento exime del Impuesto de Timbres – Son aquellos documentos necesarios para la realización o concreción de dichas operaciones de crédito de dinero – Determinación de éstos de conformidad a lo expresamente señalado por N° 11 del Art. 24° está entregada en forma privativa y exclusiva a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras – Documentos que gozan de la exención – Son aquellos en que constan operaciones de crédito de dinero sujetas exclusivamente a la normativa establecida en el capítulo VI del Título II del compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. 1.-Por medio de Oficio Nº 2100, de fecha 25 de febrero del 2000, el Banco Central de Chile ha manifestado, por una parte, que concuerda con la opinión de este Servicio contenida en Oficio Ordinario Nº 3820, de fecha 13 de octubre de 1999, en el sentido de que los productores que convengan con exportadores ciertos procesos de acondicionamiento o preparación de mercancías, podrán ser considerados como exportadores sólo para los efectos de acceder a los créditos internos para financiar exportaciones, y por ende de ninguna manera los documentos que den cuenta de dichos créditos puedan considerarse como favorecidos por la exención de impuesto establecida en el Nº 11 del artículo 24 del D.L Nº 3.475. Por otra parte, y a continuación, el Banco Central de Chile expresa que ese organismo entiende que sólo los créditos internos que los exportadores obtengan y se orienten exclusivamente a través del Capitulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, que trata del Financiamiento de las Exportaciones, y siempre que no se encuentren en la situación a que se refiere el Nº 4.5 del Nº 4 de este mismo Capitulo, pueden gozar de la exención del impuesto establecida en el Nº 11 del Art. 24 del D.L. Nº 3.475. En lo que respecta al segundo comentario formulado por el Instituto emisor, cabe tener presente que el artículo 24 del D.L Nº 3.475, de 1980, dispone: "Sólo estarán exentos de los Impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 2.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter." Ahora bien, conforme a la norma transcrita, y en consideración a lo señalado por el Banco Central de Chile, es necesario realizar las siguientes precisiones:
De lo anteriormente expuesto es que resulta necesario precisar que lo que la norma en comento exime del Impuesto de Timbres y Estampillas, no es el crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que aquellos documentos necesarios para la realización o concreción de dichas operaciones de crédito de dinero, ya que en definitiva son estos documentos los que constituyen el hecho gravado del referido Impuesto. Es conforme a lo anterior que se debe indicar que cualquier interpretación o aclaración de la determinación de estos documentos, que la respectiva Superintendencia ha realizado dentro de sus facultades legales, debe ser efectuada obligatoria y necesariamente por esta misma autoridad. Cabe señalar que la determinación de los referidos documentos, y que tiene un alcance generalmente obligatorio, se encuentra realizada en el Capitulo 14-8 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, del cual se acompaña una copia. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 0832, del
16.03.2000 |